Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
3290/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«...intervención de un nuevo teléfono, el de don Pedro Vacas Arroyo, se aduce un conocimiento obtenido por las precedentes escuchas de otros teléfonos, el mínimo indispensable del control hubiera consistido en la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones, que, de haberse producido, se debiera haber reflejado en las actuaciones en la correspondiente diligencia. La falta de ésta en las actuaciones pone de manifiesto que el preceptivo control no se ejerció, sino que se dio por bueno sin constatación alguna lo que era una deducción policial del contenido de las escuchas precedentes. En otros términos, el órgano jurisdiccional se abstuvo de cualquier valoración crítica del resultado de lo actuado, contra lo que era exigible.
La ausencia de control del resultado de la precedente intervención, cuando se está en el trance de autorizar en función de ese resultado una intervención nueva, supone que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), transciende a la funcionalidad de ese resultado de investigación producido, en cuanto opera como presupuesto motivador de la nueva intervención. De este modo en la concatenación de las dos intervenciones, y en la medida en que el resultado de la primera de ellas se inserta en la motivación de la autorización de la segunda, el deficiente control de aquel resultado, viciado en sí mismo, actúa con un nuevo significado, como vicio de la motivación del segundo de los Autos, potenciando así las razones que en el fundamento anterior quedaron expresadas al razonar la defectuosa motivación de aquél.
Hemos de concluir, en suma, en que tanto en la intervención telefónica autorizada por el primero de los Autos, como, sobre todo, en la autorizada por el segundo, se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE). Y debe resaltarse, como base del análisis ulterior, que fue precisamente en la segunda de las intervenciones telefónicas en la que se obtuvo la información relevante para la adopción de las ulteriores medidas de investigación.
8. El segundo de los derechos fundamentales, cuya vulneración se alega, es, según se dejó enunciado antes, el del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) [antecedente 2 f)]. Cifran los recurrentes tal vulneración en el hecho de que, cuando fueron detenidos, no se les informó de las intervenciones telefónicas y del contenido de las cintas, pese a que ninguno de los dos Juzgados de Instrucción intervinientes había declarado secretas las diligencias. La alegación no es aceptable, pues en la primera declaración de los recurrentes ante el Juzgado, en la que estaban asistidos de Letrado, consta la información de sus derechos, pudiendo en su condición de imputados tomar conocimiento de las actuaciones; sin que, como dice el Abogado del Estado, exista precepto legal que obligue al Juzgado a informarles de ... »
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