Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
3290/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... judicial. Finalmente el Juez Instructor no supo del contenido de las cintas en ningún momento y ese desconocimiento llega hasta el punto de que, habiendo sido él quien ordenó las intervenciones telefónicas, ni tan siquiera se le da cuenta de su resultado.
Además del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, se vulneró con la actuación del SVA el derecho a un proceso con todas las garantías, debido a que a los demandantes de amparo y al resto de los acusados se les tomó declaración, una vez detenidos, sin informarles para nada de las intervenciones telefónicas y del contenido de las cintas, pese a no haber sido declaradas secretas por ninguno de los dos Juzgados de Instrucción, que, al igual que los oficios del SVA dirigidos al Juzgado, debían haber sido puestos en conocimiento de los acusados en su día imputados de acuerdo con los arts. 118 y 302 LECrim, lo que ha de determinar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.
Como consecuencia de la nulidad de los Autos acordando las intervenciones telefónicas, las pruebas obtenidas directa o indirectamente a partir de las mismas son nulas de pleno Derecho y no pueden ser consideradas como pruebas de cargo (art. 11.1 LOPJ). En este sentido, frente a lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia Provincial (FJ 9), se sostiene en la demanda de amparo que todas las pruebas que las acusaciones mencionan han sido obtenidas de manera directa o indirecta por las conversaciones telefónicas grabadas. Así se reseña en las actuaciones la transcripción de una conversación (folio 137) que permite comprobar que la detención de los demandantes de amparo se efectuó por el SVA debido al conocimiento de la misma, no existiendo ni una sola prueba totalmente autónoma de dicha grabación, de modo que sin el contenido de ésta nunca hubieran procedido los miembros del SVA a realizar la actuación que llevaron a cabo.
3. Bajo la rúbrica «Fundamentos de Derecho», en la demanda de amparo se hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías para que la intervención de las comunicaciones telefónicas pueda entenderse constitucionalmente legítima y sobre la prohibición de valorar pruebas obtenidas mediando lesión de un derecho fundamental para enervar la presunción de inocencia, transcribiendo parcialmente algunas de sus resoluciones (SSTC 111/1984, 64/19986, 80/1991, 85/1994, 86/1995, 107/1995, 128/1995, 181/1995, 54/1996; ATC 344/1990).
A la luz de la mencionada doctrina constitucional los demandantes de amparo afirman que el Auto por el que se acordó la prórroga de la intervención telefónica no respetó las indicadas garantías, al carecer de la más mínima motivación, constituyendo la intervención telefónica llevada a cabo a partir de ese momento una injerencia ilegítima en el derecho al secreto de las comunicaciones, lo que ha de provocar la inconstitucionalidad de dicha medida. Asimismo sostienen que, según se desprende de la Sentencia... »
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