Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
350/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Numero de Registro :
188-2005/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... Por providencia de 4 de febrero de 2005, el Juzgado tiene por presentado el escrito, mencionando que el art. 241 LOPJ dispone que "será el competente para conocer del incidente de nulidad el mismo Juzgado o Tribunal que dicte la resolución que hubiera adquirido firmeza", y manifestando que "en su caso, que la inste ante el órgano que ha dictado la resolución".
3. Funda el recurrente su demanda de amparo en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y de la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que se habría producido por los siguientes hechos. En primer lugar, a la hora de resolver el recurso de apelación se ha ignorado completamente por parte de la Audiencia Provincial el escrito de oposición al recurso planteado por el recurrente, el cual ni siquiera ha sido incorporado a las actuaciones, tal como reconoce la providencia de 9 de diciembre y que se infiere del hecho de que no se le hayan notificado ni el Auto que resuelve la apelación ni el que deniega la aclaración solicitada por la compañía de seguros, privándole de la posibilidad de participar en el debate procesal contradictorio planteado en la segunda instancia. Y sin que resulte mínimamente razonable la respuesta dada por el juzgador en la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. En segundo lugar, el Auto que estima la apelación interpuesta por la compañía de seguros "no dice en ningún momento el motivo y la fundamentación jurídica que ha llevado al Tribunal a estimar el recurso". Dada esa ausencia de motivación, tan solo puede inferirse que se ha optado por acoger la tesis de la parte recurrente en apelación; es decir, se ha debido considerar que en el cómputo de intereses existen dos tramos de aplicación de porcentajes distintos: durante los dos primeros años el interés legal incrementado en un 50 por 100 y a partir del tercer año el interés del 20 por 100. Pues bien, dicha aplicación que el Tribunal parece efectuar del art. 20 de la Ley de contrato de seguro vulnera el 24.1 CE, ya que debió aplicarse el tenor literal de dicho artículo, que en su apartado cuarto dispone: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100". Y en su apartado sexto concreta que "será término inicial del cómputo de dicho interés la fecha del siniestro", disponiendo el apartado séptimo que "será término final... el día que efectivamente satisfaga la indemnización".
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de mayo de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes... »
|
|
|
|