Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
350/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Numero de Registro :
188-2005/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2006, el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Multinacional Aseguradora, se personó en el presente procedimiento. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 5 de octubre de 2006 se acordó tener por personado al citado Procurador, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de mayo de 2005, propuso la inadmisión de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a) LOTC, por considerarla prematura. Ello se funda en el hecho de que el recurrente, un día antes de interponer el incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, solicitó también tal nulidad ante el Juzgado de Instrucción, la cual siguió tramitándose una vez desestimada por la Audiencia Provincial por Auto de 23 de diciembre de 2004, notificado el 28 de diciembre, hasta que la compañía aseguradora puso tal extremo en conocimiento del Juzgado. Subsidiariamente, para el caso de que no se considerara prematura la demanda de amparo, solicita el Ministerio Fiscal el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por dos motivos. En primer lugar, por cuanto queda constatado de la lectura de las actuaciones que la impugnación del demandante al recurso de apelación interpuesto por la contraparte no fue remitido a la Audiencia Provincial, por lo que éste decidió sin tomar conocimiento de las alegaciones del actor, existiendo un déficit de contradicción causante de indefensión. En segundo lugar, por cuanto la decisión de la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de apelación sobre la interpretación y aplicación al caso del art. 20 de la Ley de contrato de seguro es arbitraria, dado que utiliza criterios por completo ajenos a la regulación legal, sin atenerse a la inexistencia de consignación, ni al tiempo transcurrido, y sin examinar el núcleo de la controversia sobre la cuantía del interés de mora, fundando en cambio la decisión en que el proceso había tenido una lenta tramitación.
7. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2006, el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Multinacional Aseguradora, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo en razón del art. 50.
1 c) LOTC por su manifiesta carencia de contenido constitucional, así... »
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