Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
350/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Numero de Registro :
188-2005/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo, debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la misma establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, "los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte" (SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1).
Siguiendo lo manifestado por el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la presente demanda de amparo está incursa en el óbice procesal recogido en el art. 44.1 a) LOTC relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, defecto que ha sido advertido una vez admitida la demanda a trámite, por lo que debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente. Ello se debe a que el actor, un día antes de haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial de Valencia que dio lugar al Auto de 23 de diciembre de 2004 objeto del recurso, planteó idéntica alegación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Onteniente, sin que a día de interposición de la demanda de amparo -que es la fecha que ha de tomarse como punto de referencia (STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2)-, hubiera recibido respuesta del citado órgano judicial.
Tal como hemos venido reiterando, el carácter anticipado del recurso de amparo, al no haberse agotado en el momento de interponer la demanda de amparo el remedio procesal impugnatorio que el recurrente por decisión propia había puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria, necesariamente determina que este Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, lo inadmita por prematuro pues no puede acudir ante este Tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo (SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).
Pues bien, aun cuando el recurrente ninguna mención hace de ello en su demanda de amparo, consta al folio 420 de las actuaciones escrito registrado en el citado Juzgado el 22 de diciembre de 2004 en el que se solicita la nulidad de actuaciones por idénticos motivos que fundaron el interpuesto un día después ante la Audiencia Provincial.... »
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