Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
3/1985
Fecha : 11/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
315/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Pera.
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«...2. , que el solicitante de amparo sea susceptible de identificación, lo que también sucede en este caso; 3. , no consta que los ahora recurrentes tuvieran un conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia (STC núm. 102/1983, de 18 de noviembre).
En conclusión, manifiesta que no se opone a la estimación del amparo. Sin perjuicio de ello, entiende que una decisión estimatoria del mismo no es incompatible con lo prevenido en el art. 127.2 de la LRJCA, debiendo así declararlo este Tribunal.
4. La representación de los codemandados expone en su escrito de alegaciones que los demandantes tuvieron conocimiento, y se dieron por notificados, de la existencia del recurso contencioso-administrativo referido no sólo por la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sino también en razón a que los hoy recurrentes, con sus propios actos, ponen en evidencia y acreditan que en 7 de mayo de 1979, según acta notarial de manifestaciones, formalizada en dicha fecha por el Notario de Madrid don Manuel Ramos Armero, núm. 2.995 de su protocolo de 1979, que acompaña por copia simple a este escrito de oposición al recurso de amparo -reconocida su existencia por la contraparte en el documento núm. 6 que acompaña a su recurso (y que, dice la representación de los codemandados, maliciosamente no presenta y silencia)tenían conocimiento de la existencia del recurso pendiente, al hacer constar, en la parte expositiva de dicha escritura pública, literalmente, lo siguiente: «Que siendo el interés de ambas partes el cumplimiento de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, y sin perjuicio de la mayor cantidad que pudieran fijar los Tribunales, de mutuo acuerdo y voluntariamente, tienen convenido...»; y la estipulación primera de dicho convenio dice, literalmente, así: «El pago de la indemnización por perjuicios de toda clase acordada por el Jurado Provincial de Expropiación, de nueve millones treinta mil pesetas, se hará efectiva por los propietarios de la finca doña María Victoria Bermúdez de Castro y don Alvaro y don Alonso Coello de Portugal, al titular de fábrica y despacho de pan, antes del día 30 de septiembre del presente año 1979, sin perjuicios de los intereses legales que le correspondan con arreglo al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se abonarán en el momento en que seresuelvan los recursos pendientes», y asimismo, al final de la estipulación tercera, se lee: «... y sin perjuicio del justiprecio definitivo que pudieran fijar los Tribunales».
En consecuencia, si en 14 de marzo de 1979 aparece acreditado ya, en las actuaciones contencioso-administrativas, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la existencia del recurso contencioso-administrativo -de que denuncia la contraparte un defecto concurrente en la notificación del emplazamiento, y en 7 de mayo de 1979 fecha de la citada escritura pública de acta de ... »
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