Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
3/1985
Fecha : 11/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
315/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Pera.
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«...manifestacionesla contraparte reconoce expresa, fehaciente y explícitamente el conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo pendiente, cuya nulidad de actuaciones hoy pretende, dándose por notificada y enterada, ya que, por propia manifestación expresa de los hoy recurrentes, éstos se dan por enterados y admiten que existe el recurso pendiente ante los Tribunales; no existe, por tanto, indefensión.
La representación de los codemandados expone que nada tiene que objetar a la doctrina de este Tribunal invocada por los recurrentes; sólo que la misma no es aplicable al presente caso. La jurisprudencia de este Tribunal se dirige a la realización de una tutela jurisdiccional efectiva excluyendo la presunción de conocimiento de las notificaciones del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, pero no puede tutelar ni tutela situaciones como la que hoy nos ocupa, en que hay conocimiento fehaciente, por parte de los recurrentes, de la existencia del recurso pendiente ante los Tribunales.
Lo que persigue el art. 24 de la Constitución es destruir la ritualización del art. 64 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa -presunción de conocimiento por el anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de la existencia de un recurso-, por la tutela efectiva, pero no pretende la notificación personal, prescindiendo del conocimiento fehaciente de la existencia del recurso, expresamente manifestado por los hoy recurrentes en la escritura pública de acta de manifestaciones acompañada al escrito de alegaciones.
El párrafo 3. del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece sustancialmente la convalidación de la notificación hecha prescindiendo de la observancia de sus requisitos, cuando el interesado, con sus actos, pone de manifiesto que, no obstante el defecto concurrente en la notificación, se da por notificado, cuestión meramente de facto que no tiene nada que ver con el acierto o desacierto en el medio que se utilice, para combatir el acto defectuosamente notificado.
Estimar el presente recurso de amparo sería tanto como volver a ritualizar la notificación personal prescindiendo de la tutela efectiva, que implica el conocimiento de la existencia del recurso y fondo del mismo. Aquí, concluye la representación de los codemandados, no hay indefensión, la parte recurrente pudo defenderse, y, en consecuencia, no merece el amparo que solicita, y sí ser condenada en costas por sus manifiestas temeridad y mala fe procesales.
5. En el mismo trámite del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones que, habiendo quedado acreditado que los actores no fueron emplazados directamente en el proceso instado ante la Audiencia, en el que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación referente a un edificio de su propiedad, sino que se efectuó la publicación de la interposición del recurso ... »
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