Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
3/1985
Fecha : 11/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
315/1984
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Pera.
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«...en el «Boletín Oficial» de la provincia conforme a lo establecido en el art. 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando estaban identificados y tenían la consideración de partes demandadas conforme al art. 29.1 b)de esta Ley, pues su derecho se veía afectado por el acto impugnado, procede otorgar el amparo por haberse violado el derecho a la tutela judicial declarado en la Constitución, según es doctrina repetida de este Tribunal desde la Sentencia 9/1981 hasta la más reciente 19/1984 y otras muchas intermedias, según la cual el emplazamiento edictal que disponen los arts. 60 y 64 LRJCA no es forma apta para desarrollar el principio de contradicción propio de una contienda judicial.
6. Por otrosí de la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, formándose la correspondiente pieza separada y sustanciándose el incidente, en que fueron oídas las partes; resolviéndose por Auto de 31 de octubre de 1984 acceder a la suspensión pedida, si bien condicionada a la constitución de garantía suficiente para cubrir la suma de 2.
657.812 pesetas, sin que tal garantía se haya constituido al dictarse la presente Sentencia.
7. Por providencia de 19 de diciembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 9 de enero siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Este Tribunal ha establecido una clara doctrina respecto a la necesidad de emplazamiento personal de los legitimados como demandados o como coadyuvantes en un proceso contencioso-administrativo y a la consiguiente insuficiencia del anuncio de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a tales efectos, por considerar que del art. 24.1 de la C.E. se deriva esa interpretación como necesaria para impedir la indefensión. El Tribunal ha querido así que el simple cumplimiento del art. 64.1 LJCA y la presunción de conocimiento que de él podría derivarse cedan ante una exigencia constitucional: la de no padecer la indefensión que puede surgir por el desconocimiento del recurso, pese al citado anuncio. Ahora bien, hemos dicho también (Sentencia de 12 de diciembre de 1983 en RA 337/1983 y Auto de 26 de julio de 1984, así como la muy reciente y casi idéntica a la actual, Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1984 en RA 846/1983) que cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar, puesto que en tales casos no ha existido indefensión alguna.
2. De los hechos recogidos en el antecedente 4 de esta sentencia, aportados a este proceso por una parte y no contradichos por nadie, hechos reflejados en documento autorizado por Notario, se desprende sin género de dudas que los ahora recurrentes conocieron ... »
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