Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
18/1985
Fecha : 11/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
439/1984
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de octubre de 1984, interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que desestime el amparo solicitado por don Benigno Sanjoaquín García, que intervino en los dos procedimientos, conoció de las acusaciones formuladas y tuvo ocasión de defenderse, y conceda el amparo a doña Angustias García Martín y doña Adoración y doña María Teresa Sanjoaquín García.
En escrito de 23 de octubre de 1984, la representación de «Asepeyo» solicitó que se declarara la improcedencia de las peticiones contenidas en el recurso de amparo, estimando que, por parte de los juzgadores, se han seguido todos los requisitos procedimentales, pues todas sus diligencias estuvieron encaminadas a notificar y emplazar a los herederos del declarado responsable civil subsidiario, siendo citado como tal don Benigno Sanjoaquín García, evidenciando el hecho de que se les entregara las actuaciones para su calificación provisional el conocimiento que tuvieron del sumario incoado, por lo que no puede hablarse de indefensión.
Por providencia de 5 de diciembre de 1984 se señaló para deliberación y votación el día 30 de enero de 1985.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo plantea como tema del recurso, al que pueden reconducirse las diferentes violaciones denunciadas, la eventual indefensión producida por la ausencia de emplazamiento y participación en el juicio de los herederos de don José Sanjoaquín Izquierdo, quienes en Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, resultaron condenados a abonar una indemnización como responsables civiles subsidiarios.
2. Ciertamente, los herederos de los responsables civiles subsidiarios adquieren esa misma condición por prescripción expresa del art. 105 del Código Penal, de manera que resultan, en tal sentido, legitimados pasivamente en el procedimiento penal con el alcance y contenido propio de la acción que se ejercite. En consecuencia, es necesaria su citación y ostentan el derecho a que se les comunique la causa al efecto de su clasificación, como se deriva del art. 652 de la L.E.Cr., y para las diligencias preparatorias, del art. 791, regla séptima, también de la L.E.Cr, que dispone su emplazamiento, con entrega de la copia de los escritos de calificación de los acusadores, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado y Procurador que les defienda y represente. Con la importante secuela de que, siendo el indicado momento procesal el oportuno para la proposición de pruebas, su omisión implica la vulneración del derecho a la defensa.
El propio Tribunal Constitucional ha señalado la trascendencia, a los efectos del amparo, de habilitar la oportunidad de defensa para los responsables civiles, en su Sentencia 4/1982, de 8 de febrero, al decir que el derecho fundamental acogido en el art. 24.2 de la C.E. a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, ... »
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