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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/02/1987
Numero de Referencia :
15/1987
Publicación Boe :
19870304 [«boe» Núm. 54]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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Extracto: 1. La consagración legal de la prohibición de la «reformatio in peius» (reducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razones obvias, al supuesto de la casación, pero que por razones no menos obvias ha de entenderse válida también en el de la apelación) está así en función (STC 134/1986) de la necesidad de preservar el principio acusatorio. No hay, por el contrario, en la Ley precisión alguna, ni en sentido afirmativo ni en sentido negativo, respecto de la posibilidad de reformar la posición jurídica del apelante cuando éste no sea precisamente el condenado en la primera instancia.
2. Si bien es cierto que las acciones nacidas de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente (art. 111 L.E.Cr.), y que la extinción de la acción penal no conlleva la de la acción civil (arts. 115 y 116 L.E.Cr.) y viceversa (art. 117 L.E.Cr.), no es menos cierto que la opción por una u otra vía implica consecuencias que no pueden ser ignoradas, pues el ejercicio de la acción civil dentro del cauce del proceso penal no elimina ni podría eliminar la participación que en éste tiene el Ministerio Fiscal, cuya posición debe ser tenida en cuenta, en paridad con las de las partes, a la hora de determinar si todos los intervinientes en el proceso, salvo, claro está, el apelante, se aquietaron, aceptando el contenido de la Sentencia pronunciada en primera instancia. Con estas precisiones y salvedades, no hay inconveniente en aceptar que también en lo que toca a las indemnizaciones por daños resultantes de delito o falta, rige en el ámbito del proceso penal la regla prohibitiva de la «reformatio in peius».
3. El art. 24.1 C.E. no constitucionaliza la regla que prohíbe la «reformatio in peius», cuya elaboración doctrinal puede dotarla de contenido más o menos amplio, pero al proscribir la indefensión excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.
4. No corresponde a este Tribunal valorar la adecuación del rezonamiento a los hechos ni la corrección en la interpretación de las normas subconstitucionales.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo seguido con el núm. 465/86, promovido por la Procuradora doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de don Demetrio Domínguez Sedeño y don ... »
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