Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
15/1987
Fecha : 11/02/1987
Publicación Boe :
19870304 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
465/1986
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... le concedía y el otro (don Demetrio Domínguez Sedeño) ha visto reducida en cuantía sustancial el monto de la indemnización que aquella Sentencia le acordaba.
La primera de estas decisiones, esto es, la denegación del derecho de don Juan Núñez Núñez a ser indemnizado, la fundamenta el Juez de Instrucción en el hecho de que no pudo pedirla por haber renunciado a ella en presencia judicial, al recibírsele la declaración y hacérsele la advertencia que preceptúa el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Rebate el Ministerio Fiscal esta fundamentación con el argumento de que tal renuncia fue revocada en la vista de juicio de faltas, que es donde cobra su verdadero sentido en este procedimiento penal, argumento que complementa subrayando el hecho de que la indemnización concedida a otra de las lesionadas (doña María del Carmen Domínguez), que también renunció inicialmente al ejercicio de la acción, no fue sin embargo revocada por el Juzgado de Instrucción al resolver la apelación. Como es obvio, sin embargo, este razonamiento complementario no puede ser tomado en consideración, pues la hipotética lesión causada al derecho del señor Núñez Núñez no es la de haber sido objeto de un trato desigual y por tanto no cabe argumentar, ni para sostener su existencia, ni para negarla, comparando la decisión tomada respecto de él con la adoptada frente a otros. La infracción, de existir, resultará sólo del contenido intrínseco de la decisión impugnada.
Tal infracción existiría, efectivamente, si la decisión de privarle del derecho concedido se hubiera producido, sin que nadie la pidiese, en virtud de una consideración de Derecho sustantivo, pero no si se apoyase, como realmente se apoya, en una consideración de Derecho procesal, pues las reglas de esta naturaleza, cuya observancia es exigencia de orden público, no quedan nunca sustraídas, por obra del efecto devolutivo, al conocimiento del Juez de apelación. Este se ha limitado a apreciar la infracción de lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y estimando que no pudo ser parte civil en el juicio de faltas el señor Núñez Núñez, ha extraído de ello la consecuencia que juzgó oportuna, sin que corresponda a este Tribunal valorar la adecuación del razonamiento a los hechos ni la corrección en la interpretación de las normas subconstitucionales.
Distinto es el caso del señor Domínguez Sedeño, cuya indemnización fue disminuida. Falta, sin embargo, para apreciar en tal disminución una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto comprensivo de la interdicción de la reformatio in peius, un requisito sin el que tal infracción no puede ser cometida, concretamente el de que ninguna de las otras partes pidiera tal disminución. En las apelaciones seguidas en juicio de faltas, en efecto, cuya parca regulación procesal no autoriza a pensar que puedan ejercitar en ellos la acción civil quienes expresamente la renunciaron, no se ... »
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