Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
25/1997
Fecha : 11/02/1997
Publicación Boe :
19970314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
407/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. Nuestra Ley procesal penal permite la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado bajo ciertas condiciones. Así, en el art. 971 L.E.
Crim. se establece que «la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del art. 965, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél».
2. Este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte», más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987, 151/1987 y 237/1988, entre otras).
3. Aunque el dilucidar la existencia de una verdadera indefensión debe pasar por verificar la certeza de lo manifestado por el recurrente, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar si la defensa del actor compareció una vez finalizado el juicio oral o durante la celebración de éste ni consiguientemente admitir la prueba propuesta por el recurrente a tales efectos.
4. Si la demostración de la indefensión sufrida pasa por los hechos inequívocamente declarados en la Sentencia recurrida, y en la diligencia del Secretario judicial, el recurrente, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, debería haber entablado las acciones pertinentes para que los órganos judiciales competentes se pronuncien acerca de la veracidad o inexactitud de las afirmaciones combatidas en esta sede.
5. Es doctrina muy reiterada de este Tribunal (entre otras la STC 181/1995) que el art. 24.2 C.E. permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el referido derecho fundamental sin obligar, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el juzgador valore libre y razonadamente como tales (vid. SSTC 52/1989, 65/1992, 233/1992 y 206/1994), pero con toda evidencia tal doctrina declara inaceptable la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas, teniendo en cuenta que en este caso la no audiencia de la testigo propuesta no fue imputable a la parte proponente, según los datos que obran en las actuaciones, a pesar de lo cual no se practicó esta prueba en la Audiencia Provincial .
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel... »
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