Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/1998
Fecha : 11/02/1998
Publicación Boe :
19980317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
178/1997
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de mayo. No obstante, su reclamación de reintegro de la cantidad fue atendida en el mes de junio. Al efecto la empresa cursó instrucciones para que, ante posibles errores en los descuentos practicados, el personal presentara con urgencia la oportuna reclamación y pudieran abonarse las diferencias en nómina adicional de mayo o en la nómina regular de junio.
El descuento afectó asimismo a la práctica totalidad de los empleados respecto de los que constaba su afiliación a CC.OO. y, en medida muy inferior, a los afiliados a otros Sindicatos e incluso a trabajadores sin opción sindical declarada. La empresa conoce el dato de la afiliación porque descuenta de los salarios la cuota sindical mediante diversas claves informáticas, una específica para cada Sindicato.
d) Formulada demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en Sentencia de 27 de marzo de 1995 condenó a la empresa a abonar a los recurrentes una indemnización de 100.000 pesetas por lesión de sus derechos de libertad sindical e intimidad personal ( arts. 16.1 y 18.1 y 4 C.E. y 4.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 5/1992), porque el dato de la afiliación sindical facilitado a la empresa y que tiene el carácter de especialmente protegido ha sido utilizado para una finalidad distinta.
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 28 de septiembre de 1995 estimó el recurso y revocó la de instancia absolviendo a la demandada. En síntesis, el órgano judicial rechazó la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar en la conducta empresarial un animus laedendi. Ante la falta de información puntual sobre el seguimiento de los paros, la empresa se limitó en cierto modo a asumir la afirmación de la central sindical acerca de que sus afiliados habían secundado mayoritariamente la huelga. De otra parte, los descuentos afectaron también a trabajadores no afiliados y los errores se corrigieron antes de la presentación de las demandas. Respecto del art. 18 C.E. precisaba que «la intimidad y la privacidad de los datos personales ideológicos, en tanto voluntariamente ofrecidos a la contraparte, transcienden de ese mundo reservado para incardinarse en la relación laboral ...» (cfr. fundamentos de Derecho 7. y 8.).
f) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, al no ser firme una de las Sentencias invocadas como término de contraste y no concurrir el requisito de la contradicción respecto de la otra.
g) Por estos hechos el Director de la Agencia de Protección de Datos en Resolución de 18 de diciembre de 1995 impuso a la empresa una multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992. De la prueba practicada en el expediente sancionador quedó acreditado que el 99 por... »
|
|
|
|