Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/1998
Fecha : 11/02/1998
Publicación Boe :
19980317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
178/1997
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«... de los errores afectaron a trabajadores afiliados a los Sindicatos convocantes de la huelga.
3. La demanda de amparo, aunque formalmente se dirige contra las expresadas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia, sólo a ésta reprocha haber vulnerado los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E. A propósito del art. 24.1 denuncia, en primer lugar, que la Sentencia incurre en incongruencia por omisión. Argumenta que sin acoger los motivos de la recurrente en suplicación, puesto que no se revisan los hechos probados ni se estiman vulnerados los preceptos denunciados, se construye una revisión de oficio para discrepar del criterio del Juez a quo en perjuicio de lo dispuesto en los arts. 176 y 178.2 de la L.P.L. Todas las consideraciones y valoraciones probatorias del Juzgado de instancia son eliminadas por la Sala, sin partir de prueba alguna que evidencie el error del juzgador. No hay ningún asidero que permita detectar en la conducta empresarial una justificación seria, fundada, razonable, proporcionada y ajena a cualquier propósito antisindical o discriminatorio. Tal sustitución del criterio del Magistrado a quo convierte al extraordinario recurso de suplicación en una segunda instancia. Por el contrario, los recurrentes probaron el propósito antisindical de la empresa y así lo entendieron diversos Juzgados de lo Social de Madrid en numerosos pleitos habidos sobre idéntica cuestión. En otro caso similar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7 de noviembre de 1995 aplicó un criterio distinto respecto de la posibilidad de efectuar en suplicación una nueva ponderación de la prueba.
En segundo lugar, la Sentencia incide asimismo en incongruencia al alterar los términos del debate litigioso. Los trabajadores no pudieron materialmente seguir la huelga, uno por haber sido designado para prestar servicios mínimos y otro porque su horario no coincidía con el de los paros y, en cambio, la Sentencia plantea la libre y voluntaria decisión de los actores para participar o no.
En cuanto a los arts. 18.4 y 28.1 C.E., reproduce, en primer término, la fundamentación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 5 de diciembre de 1994. Un dato que pertenece a la privacidad del trabajador, que posee la empresa con una exclusiva finalidad -descontar la cuota de afiliación sindicalsirve para impartir instrucciones al sistema informático y que se descuenten todos los días de paro a los que tienen la clave 893, correspondiente a los afiliados a CC.OO. Resulta ilustrativo que por estos mismos hechos la Agencia de Protección de Datos, en Resolución de 18 de diciembre de 1995 haya impuesto a RENFE una multa de 50.000.001 pesetas por una infracción tipificada como muy grave en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992.
4. La Sección Segunda, en providencia de 27 de enero de 1997, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar al Procurador señor Martín Gutiérrez un plazo... »
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