Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/1998
Fecha : 11/02/1998
Publicación Boe :
19980317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
178/1997
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«...en menor medida de C.
G.T., aunque también la secundaron trabajadores de otros sindicatos e incluso sin adscripción sindical. La alternancia de días y en horas de turnos diferentes dificultaba la determinación exacta del personal que participó. A 1.054 trabajadores afiliados a CC.OO. no se les efectuó descuento alguno y este Sindicato manifestó que el paro fue seguido mayoritariamente.
Esta conjunción de datos explica suficientemente que la empresa haya cometido errores como el presente, pero se regularizaron en menos de once días. De hecho, con ocasión de huelgas anteriores se cometieron errores semejantes, incluso con representantes sindicales de los trabajadores. No son datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación del error, de que no existió ninguna dolosa actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a CC.OO. en general o respecto a los actores en particular. A mayor abundamiento, si los recurrentes no participaron en la huelga, es obvio pensar que desobedecieron las instrucciones del Sindicato, apoyaron con su conducta a la empresa y, por tanto, resulta sorprendente y carente de sentido que ésta les descontase intencionadamente como castigo por no secundar la huelga. En definitiva, la demanda sólo responde a una reacción del Sindicato por haber reclamado la empresa una cantidad próxima a los 49.000.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios, a causa de la ilegalidad de la huelga. Ilegalidad deducible a la vista de lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de 30 de junio de 1994.
7. La representación de los recurrentes no formuló alegaciones.
8. Por providencia de 10 de febrero de 1998 se señaló para deliberación y fallo el día 11 de febrero de dicho año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. La Sala en la reciente STC 11/1998, dictada en el recurso de amparo núm. 2.264/96, enjuiciando una resolución judicial recaída en un supuesto de hecho sustancialmente igual al presente y a la que se imputaba una idéntica tacha de inconstitucionalidad fundada en una misma argumentación, estimó el amparo por vulneración del art. 28.1 en conexión con el 18.4 C.E. Los razonamientos jurídicos entonces vertidos son plenamente aplicables a este caso, por lo que hemos de tenerlos ahora por reproducidos y, por ende, otorgar el amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Cañizares Ramos y don Sebastián Córdoba Vaquero y, en consecuencia: 1. Reconocer a los recurrentes su derecho a la libertad sindical del art. 28.1 C.E. en conexión con el art. 18.4 de la misma.
2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 3962/95.
Publíquese... »
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