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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2123/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...a la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no haber reparado la supuesta lesión. Por otro lado, se achaca directamente a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, empleándose de este modo la vía del art. 44 LOTC.
Con objeto de acotar debidamente el ámbito de nuestro enjuiciamiento, aún cabe hacer una consideración adicional acerca del acto administrativo recurrido. De acuerdo con la Resolución de 13 de noviembre de 1995 del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la entidad recurrente se le impuso la sanción de 1.000.000 de pesetas, prevista en el art. 42.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, por mantener durante el ejercicio de 1995 la máquina recreativa tipo «B» de su propiedad en el establecimiento hostelero en el que estaba instalada, pese a que el 25 de noviembre de 1994 el titular del citado local le había comunicado mediante requerimiento notarial «su intención de no prorrogar el plazo de permanencia de la citada máquina recreativa en su establecimiento». De la fundamentación jurídica de dicha Resolución se desprende que la Administración autonómica apreció que los hechos descritos constituían una infracción de lo dispuesto en el art. 22.1, apartado segundo, del citado Reglamento, en su redacción dada por el Decreto 89/1990, de 23 de mayo, en virtud del cual, «el deber de permanencia de las máquinas de juego en los locales donde estuviera autorizada su instalación se prorrogará automáticamente por plazos sucesivos de doce meses, si con anterioridad al último mes de vigencia del plazo corriente, no se hace por alguna de las partes manifestación expresa en contrario, notificada a la otra parte por medio fehaciente»; y que dicha infracción debía calificarse como muy grave a tenor del art. 39.23 del Reglamento, introducido por el Decreto 132/1989, de 1 de junio, que define como tal «no respetar el plazo mínimo de permanencia que para la máquina de juego se determina en el artículo 22 de este Reglamento».
3. Entrando ya en el fondo de las quejas, siguiendo el orden de la demanda de amparo, procede examinar en primer lugar la denunciada vulneración del principio de legalidad establecido en el art. 25.1 CE. A este respecto, conviene precisar que la recurrente en amparo no discute la cobertura legal de la sanción de 1.000.
000 de pesetas prevista en el art. 42.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias. Tampoco se pone en duda en la demanda de amparo que los hechos que han dado lugar a la imposición de la sanción pecuniaria por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias encajen en el tipo infractor descrito en el art. 39.23 de dicho Reglamento, introducido por el Decreto 132/1989. La entidad recurrente fundamenta... »
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