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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2123/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...los lugares donde se practique el juego [letra l)]; la reiteración de tres faltas graves en un período de doce meses [letra m)]; y cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos [letra n)].
Pues bien, resulta evidente que la conducta consistente en «no respetar el plazo mínimo de permanencia» de las máquinas de juego en los locales donde estuviera autorizada su instalación, calificada por el art. 39.23 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar como infracción muy grave, ni está tipificada como tal en el subapartado 2.1 del art. 21.2 de la Ley 6/1985, ni constituye -como reclama la garantía de carácter formal que incorpora el art. 25.1 CE desarrollo de ninguno de los tipos de infracciones que el citado precepto legal define como infracciones muy graves. Nos encontramos, pues, prima facie, ante una regulación independiente, no claramente subordinada a la Ley, del tipo de una infracción administrativa o, lo que es igual, ante la degradación de la garantía esencial ex art. 25 CE que el principio de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes.
Por otra parte, y frente a lo que mantiene la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, no puede entenderse a estos efectos como cobertura legal suficiente la calificación como infracción muy grave que la letra n) del art. 21.2, subapartado 2.1, hace de «cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos respectivos». Basta señalar, al efecto, que no es ésta una norma habilitante, esto es, una norma que habilite para el ejercicio del poder reglamentario en el ámbito sancionador, sino que es de suyo -como se evidencia por la simple lectura de su textouna norma que, por sí misma, define infracciones administrativas mediante la simple remisión (una remisión ciertamente genérica y abierta) a la regulación de normas reglamentarias. Es por todo ello, precisamente, por lo que dicha norma no ofrece la cobertura legal que pretende la representación procesal de la Comunidad Autónoma. Al respecto debe advertirse, en primer lugar, que la previsión típica de la norma reglamentaria cuestionada no es equivalente a la previsión típica de la precitada norma legal. Y, en segundo lugar, que el citado precepto legal sólo se refiere a la contravención de Reglamentos que regulen los juegos y apuestas, conteniendo una tipificación residual (sólo son infracciones muy graves las contravenciones reglamentarias que no estén ya específicamente tipificadas en otro precepto de la Ley 6/1985); mas, como señalamos en la STC 60/2000, FJ 4 [ con cita en la STC 341/1993, FJ 10 b)], «la simple acotación de una materia» (en este caso, juegos y apuestas) «o el carácter residual de un tipo de infracción ( respecto de otros tipos definidos... »
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