Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2123/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...Reglamento), al no haberse respetado el plazo mínimo de permanencia que para las máquinas de juego se determina en el art. 22 del Reglamento. El 16 de agosto de 1995 la citada propuesta fue notificada al inculpado, sin que éste formulara alegaciones a la misma.
e) A la vista de la propuesta formulada por el Viceconsejero de Administración Pública, el 13 de noviembre de 1995 el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó Resolución en la que acordó, según expresa en su parte dispositiva, «sancionar a Oper Tenerife S.A., como titular de la empresa operadora núm. 518, con multa de un millón de pesetas, por haberse comprobado que en el establecimiento Bar Manolo, sito en Vilaflor, calle Santa Catalina, núm. 9, se encuentra instalada y en funcionamiento una máquina recreativa del tipo B.TF.B.11677, propiedad de la empresa operadora Oper Tenerife S.A., habiéndosele comunicado por el titular del establecimiento en tiempo y forma debida mediante requerimiento notarial de fecha 25 de noviembre de 1994 su intención de no prorrogar el plazo de permanencia de la citada máquina recreativa en su establecimiento». La calificación jurídica de los hechos se hace en el apartado quinto de las «consideraciones jurídicas» de dicha Resolución, con remisión a las disposiciones de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias, y al Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, y 89/1990, de 23 de mayo. El tenor literal de dicho apartado es el siguiente: «De acuerdo con lo previsto en el art. 39.23 del citado Reglamento, introducido por el Decreto 132/1989, de 1 de junio («BOC» núm. 97, de 17 de julio de 1989), la infracción debe calificarse de muy grave, por no respetar el plazo mínimo de permanencia que para las máquinas de juego se determina en el art. 22 del Reglamento, procediendo sancionar con multa de un millón de pesetas, a tenor de lo preceptuado en el art. 42 del mismo texto reglamentario en relación con el art. 22 de la referida Ley».
f) Contra la citada Resolución interpuso Oper Tenerife, S.A., recurso contencioso-administrativo, en el que, entre otras consideraciones, se alegó la falta de cobertura legal del art. 39.23 del citado Reglamento. Se solicitaba en la demanda del expresado recurso contencioso-administrativo la revocación y anulación de la mencionada resolución administrativa de 13 de noviembre de 1995 ( en dicho escrito de demanda se fijaba como fecha la de 20 de noviembre) así como la declaración de nulidad del referido apartado 23 del art. 39 del Reglamento «por ser contrario al art. 25.1 de la Constitución Española», y se pedía con carácter subsidiario que se ordenase la retroacción de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a la resolución del expediente... »
|
|
|
|