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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2123/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... sancionadora de la Administración que derivan del art. 25.1 CE; en tercer lugar, la STC 42/1987, de 7 de abril, que anuló las Resoluciones del Gobernador Civil de Baleares y del Ministerio del Interior, en virtud de las cuales se impuso al entonces recurrente una multa por infracciones del Reglamento de Casinos de Juego de 9 de enero de 1979, Sentencia que provocó la aprobación del Real Decreto-ley 2/1987, de 3 de julio, que regula la potestad sancionadora de la Administración; en cuarto y último lugar, las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de julio, 7 de julio y 11 de noviembre de 1997, y de la Sala Tercera de dicho Tribunal, de 14 de abril de 1990, que habían anulado diversos preceptos reglamentarios en materia de máquinas recreativas (se citan el Real Decreto 877/1987 y el Real Decreto 593/1990) por carecer de cobertura legal.
b) Hechas las anteriores precisiones, la demandante de amparo expone las razones por las que el apartado 23 del art. 39 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, apartado introducido por el Decreto 132/1989, de 1 de junio, no tiene cobertura legal, vulnerando, de este modo, el art. 25.1 CE. A este respecto, la entidad recurrente pone de manifiesto que ni la Resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, que impone la sanción, ni la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnada, que la confirma, hacen referencia alguna al precepto legal que, en su caso, pudiera prestar cobertura al citado art. 39.23 del Reglamento.
El citado precepto -señala la demandaestablece como infracción muy grave no «respetar el plazo mínimo de permanencia que para la máquina de juego se determina en el artículo 22 de este Reglamento», y ni en el catálogo de infracciones graves previsto en el art. 21.2, apartado 2.1, de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas de Canarias, ni en ninguna otra norma se hace referencia al deber de permanencia de la máquina recreativa en un establecimiento, deber que, por otro lado, la entidad recurrente estima que cumplió sobradamente. En definitiva, la demandante de amparo entiende que no existe ninguna norma legal que de cobertura al art. 39.23 del Reglamento, de manera que, a su juicio, se sancionó una conducta que a todas luces el legislador no pretendía castigar dado que la máquina recreativa estaba autorizada, cumplía con todas las autorizaciones necesarias para su explotación y estaba en funcionamiento por voluntad del titular del establecimiento, puesto que de otro modo éste hubiera desconectado la máquina de la red. Lo que no tiene ningún sentido -señala la demandaes realizar el requerimiento notarial y continuar por su propia voluntad explotando la máquina recreativa. Atendiendo a la lógica expuesta -se concluye-, como se desprende del catálogo de infracciones contenido en la Ley, el legislador no debió calificar la conducta de la entidad... »
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