Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2123/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... del mismo le comunicase mediante requerimiento notarial en noviembre de 1994 su intención de no prorrogar el plazo de permanencia de la citada máquina en su local. A continuación destaca los preceptos legales y reglamentarios en que se fundamentó dicha sanción y expresa las razones por las que considera que ésta respeta el principio de legalidad establecido en el art. 25.1 CE.
A juicio de la Letrada, la reserva de Ley puede funcionar de dos modos diferentes. La Ley, desde luego, puede regular por sí misma toda la materia reservada. Lo más habitual, sin embargo, es que la Ley no regule exhaustivamente la materia sino que se limite a lo esencial, remitiéndose para el resto al reglamento, «al que invita u ordena a 'colaborar' en la normación». A tal fin indica que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que la colaboración reglamentaria es una figura jurídica intachable que tiene varias justificaciones, tales como la estimación de que «sería ilógico exigir al legislador una previsión casuística» (STC 99/1987) o la consideración del «carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias» (STC 42/1987) o la apreciación de que «en el ámbito reglamentario las consideraciones de oportunidad pueden hacer necesaria una relativa rápida variación de criterios de regulación» (STSentado lo anterior, señala la Letrada que en el caso que nos ocupa el hecho imputado constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 22 del Decreto 89/1990, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas de la Comunidad Autónoma de Canarias, norma que regula los plazos de permanencia y sus prórrogas de las máquinas recreativas en los locales en los que se hubiese autorizado su instalación. Tal y como señala la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico octavo, la calificación de los hechos tiene su norma habilitante en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias, desarrollada por el Decreto autonómico 132/1989, de 1 de junio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Concretamente, la citada Ley 6/1985 establece expresamente en el art. 21.1 que constituye infracción administrativa «el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos en la presente Ley, disposiciones reglamentarias que la desarrollen o los actos administrativos de ejecución». Y en su art. 21, apartado 2, subapartado 2.1, letra n), dispone que constituye infracción muy grave «cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos respectivos tanto si es respecto al jugador como a los titulares de las autorizaciones administrativas y al personal que las gestiona». De todo ello se deduce, según afirma la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, ... »
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