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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2123/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...cita las SSTC 5/1986, 34/1992 y 305/1994, y transcribe el FJ 3 de la STC 85/1996 para indicar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva constituye un vicio en la resolución judicial que, en la medida en que deja imprejuzgada alguna de las cuestiones planteadas por la parte, deja vacío de contenido el propio derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Y señala, al mismo tiempo, que carece, no obstante, de transcendencia constitucional aquella falta de contestación que en realidad suponga una resolución tácita de las pretensiones planteadas por la parte (STC 142/1995). En el caso que nos ocupa -señalala respuesta ofrecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo es meramente aparente, pues en absoluto concreta el precepto de la Ley en que se apoya el cuestionado precepto reglamentario. Se limita a una genérica remisión a la Ley, insuficiente para encarnar una auténtica respuesta a la pretensión planteada. Con lo dicho por la Sentencia se hace imposible saber cuál es el concreto apoyo legal que posee el artículo que genera la sanción administrativa. Así pues, en opinión del Fiscal, nos encontramos ante un supuesto de silencio parcial, en el sentido empleado por el FJ 6 de la STC 195/1995.
La Sentencia dictada en el caso de autos -prosigue el Fiscalpuede calificarse como corta en su respuesta, lo que habitualmente conllevaría la necesidad de anularla para que en su lugar se dictase otra que dé respuesta cumplida a todas las pretensiones de la actora. No obstante, entiende el Fiscal que no debe ser esta la postura de este Tribunal en este caso concreto. En efecto, aunque el recurso contencioso-administrativo no se haya tramitado por los cauces de la Ley 62/1978, lo cierto es que en él sólo se planteaban cuestiones relativas a derechos fundamentales. Así las cosas -señala-, debe entenderse agotada la vía judicial procedente, lo que permite a este Tribunal entrar en el fondo de la cuestión que realmente se plantea: La existencia de cobertura legal del art. 39.
23 del Reglamento canario de máquinas recreativas y de azar.
A este respecto, después de transcribir los arts. 22 y 39.23 del citado Reglamento (el último de los citados en la redacción dada por el Decreto de 1 de junio de 1989), señala el Fiscal que un examen pormenorizado del art. 21 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas, lleva a la conclusión de que el único apartado en que la conducta prevista en el art. 39.23 del Reglamento podría apoyarse es el 2.1.n, en virtud del cual se considera infracción muy grave «cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos respectivos tanto si es respecto al jugador como a los titulares de las autorizaciones administrativas y al personal que las gestiona». Para el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una regulación de conductas típicas que ha sido deferida por el legislador al absoluto... »
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