Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
52/1991
Fecha : 11/03/1991
Publicación Boe :
19910416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
1654/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
|
|
«...el importe de las indemnizaciones acordadas.
g) Don Enrique Salvatella Roca, actuando en nombre y representación de la Entidad «Unión Iberoamericana», presentó recurso de nulidad de actuaciones en el Juzgado de Instrucción (con fecha de entrada el 27 de junio de 1988, según consta en la diligencia del Secretario), en el que se invocaba la indefensión sufrida por dicha Entidad al no haber sido citada a la vista oral, pese a haberse personado en el rollo de apelación mediante escrito de fecha 19 de abril de 1988.
h) Tras las respectivas alegaciones de las partes, el Juzgado de Instrucción desestimó la nulidad de actuaciones mediante Auto de fecha 11 de agosto de 1988. Contra esta resolución se recurrió en reforma, que asimismo fue denegada mediante Auto de ese mismo Juzgado, de fecha 26 de septiembre de 1988.
3. Con fecha 20 de octubre de 1988, la Entidad «Unión Iberoamericana», formula recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona, de fecha 27 de mayo de l 988, y contra los Autos de ese mismo Juzgado de 11 de agosto y 26 de septiembre de 1988, por los que se deniega la nulidad de actuaciones solicitada. Se considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 C.E., ello por entender que al no haberla tenido por personada y parte en la apelación, se le privó de su derecho a formular las alegaciones pertinentes causándole indefensión. La existencia de un error en el escrito de personación, al contundir el número del juicio de faltas -se consignó como tal el 1228/87, en lugar de 1128/87no puede justificar, a su juicio, la indefensión padecida, pues se trataba de un error material perfectamente subsanable por el Tribunal.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 30 de enero de 1989, se acordó poner de manifiesto a las partes la posible existencia de una causa de inadmisión. art. 50.1 c) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional. La representación de la «Unión Iberoamericana», mediante escrito de 14 de febrero de 1989, solicitó la admisión del mismo abundando en los argumentos ya utilizados. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 10 de febrero de 1989, solicitó la inadmisión del recurso, por entender que la falta de citación tan solo era imputable al error mecanográfico sufrido por la parte.
5. Por providencia de fecha 3 de abril de 1989 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitando de los órganos judiciales intervinientes la remisión de las actuaciones.
6. Don Ramón Ruiz Jiménez, mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de Junio de 1990, solicitó ser tenido como parte, a lo que se accedió en virtud de providencia de fecha 3 de julio de 1989. En esta misma providencia se acordaba dar traslado de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, pudiesen formular alegaciones.
7.... »
|
|
|
|