Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
52/1991
Fecha : 11/03/1991
Publicación Boe :
19910416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
1654/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... representación que ya se consideró suficientemente acreditada por este Tribunal en la providencia de fecha 3 de abril de 1989.
2. Asimismo, procede abordar la causa de inadmisibilidad propuesta por el Ministerio Fiscal que de ser estimada se convertiría en motivo de desestimación del recurso. Se alega la extemporaneidad del recurso de amparo al no haberse presentado dentro del plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento de la resolución judicial presuntamente vulneradora de su derecho fundamental, esto es, desde que tuvo noticias de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona (al menos desde el 23 de junio de 1988, fecha de interposición del recurso de nulidad de actuaciones contra la misma).
Este Tribunal ha venido señalando en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo de forma artificial mediante la utilización de recursos inexistentes en la Ley, o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986 y 28/1987 entre otras). Como tal ha de considerarse, en el presente caso, la utilización del recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme y la posterior interposición de un recurso de reforma contra el Auto que la denegó. En tal sentido conviene recordar la doctrina sentada por este Tribunal en Sentencias tales como la 148/1988, 91/1988, 2/1989, y más recientemente la 185/1990 en la que se señala que el recurso de amparo es en la actualidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios», este es el caso que nos ocupa dado que contra la Sentencia dictada en la apelación de un juicio de faltas no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, procede apreciar la extemporaneidad del presente recurso de amparo, dado que desde la fecha en que la Entidad recurrente tuvo conocimiento de la resolución judicial impugnada -al menos el 23 de junio de 1988, fecha en que se interpuso el recurso de nulidad de actuacioneshasta la presentación del recurso de amparo -2 de octubre de 1983ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de veinte días, previsto en el art. 44.2 LOTC.
3. Pero además, y a mayor abundamiento, tampoco se aprecia la pretendida vulneración del derecho fundamental invocado. El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en todos aquellos procesos... »
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