Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
52/1991
Fecha : 11/03/1991
Publicación Boe :
19910416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
1654/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... cuyo fallo haya de afectar en cualquier sentido, a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo, los órganos judiciales deben poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989).
En el supuesto que nos ocupa, la Entidad recurrente tras haber sido parte en el juicio de faltas, seguido en el Juzgado de Distrito núm. 3 de Gerona, y habiendo sido apelada la Sentencia por la parte contraria, fue emplazada ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital. No ha resultado acreditado, sin embargo, que se personase en el rollo de apelación, pues si bien acompaña a la demanda de amparo copia de un escrito de personación (de fecha 19 de abril de 1988, dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 3), dicho escrito no aparece incorporado al rollo de apelación, no tiene sello de entrada o diligencia del Secretario que acredite su presentación ante el Juzgado, ni su existencia ha sido reconocida, en momento alguno, por el órgano judicial. Por todo lo cual, y ante la falta de toda evidencia en torno a la efectiva personación en forma en la apelación, no puede admitirse, como pretende la Entidad recurrente, que la falta de citación a juicio se debió a un error judicial, sino, por el contrario, a su inactividad procesal sólo a ella imputable. Es más, aun cuando se admitiese la efectiva presentación del escrito de personación, éste contenía tal cúmulo de errores y omisiones, al identificar el procedimiento, que hacían prácticamente imposible que el órgano judicial pudiese llegar a conocer el procedimiento en el que se personaba como parte apelada. Así, no se identifica a la parte recurrente ni a su procurador: al tiempo de consignar el número de juicio de faltas se transcribe el 1228/87 cuando en realidad se trataba del 1128/87; la Sentencia apelada se denomina «ejecutoria», por lo que parece desprenderse que se trata de un incidente de ejecución de Sentencia firme; y la propia identificación de la citada Sentencia es errónea pues no se trata de la STC 69/1987, sino de la STC 69/1988. No estamos, por tanto, ante la existencia de un mero error mecanográfico susceptible de subsanación por parte del Tribunal al disponer de datos suficientes que permitan remediarlo, sino ante la falta de diligencia necesaria y razonablemente exigible a la parte, al tiempo de identificar convenientemente el procedimiento en el que desea personarse.
4. Lo infundado de la pretensión ejercitada, no tanto por la extemporaneidad apreciada, sino por la ausencia de toda prueba en torno a la efectiva personación de la Entidad... »
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