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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/03/2002
Numero de Referencia :
58/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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« ...su recurso de amparo.
7. Por escrito de 16 de noviembre de 1999 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el cual comienza diciendo que la creación de «Secciones Delegadas» de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación ( CEMAC) está prevista en el art. 11 del Decreto 91/1983 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y que, conforme a tal norma, el Centro situado en Algeciras constituye una delegación del organismo administrativo ubicado en Cádiz, por lo que, conforme al art. 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sus funciones no pueden considerarse más que dictadas por el órgano delegante. Sentado lo anterior, recuerda que el requisito de la conciliación previa regulado en el art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 carece de valor autónomo, al tratarse de un requisito ordenado a la finalidad de permitir la iniciación del proceso. Por tal motivo entiende que su defectuoso cumplimiento no puede determinar la grave consecuencia de declarar la caducidad de la acción sin que previamente se haya dado oportunidad de proceder a su subsanación, pues, de no ser así, se estaría aplicando una causa legal de manera incompatible con la obligación de procurar la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Manifiesta asimismo que la parte actora actuó con evidente buena fe y diligencia, y que su falta se podría haber evitado de no haber incurrido la Administración en el supuesto error de no reconocer la incompetencia que más tarde declararon los órganos judiciales, por lo que concluye sosteniendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE) y solicitando que se estime su demanda.
8. Con fecha 22 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita la denegación del recurso de amparo al entender que no puede reputarse de irrazonable la interpretación que de las normas laborales han efectuado las Sentencias impugnadas, conforme a lo mantenido en la ST9. Por providencia de 7 de marzo de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra las dos resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento al entender que lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por interpretación restrictiva de los presupuestos de acceso al proceso, al haber declarado que, dado que el intento de conciliación previa se había efectuado ante un organismo incompetente (el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cádiz, en lugar del de Algeciras), el cómputo del plazo de caducidad previsto legalmente para la acción de despido (art. 59.3 LET; 103 LPL) no se había suspendido, por lo que en el momento de presentación de la demanda ante el ... »
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