Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4177/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... del defecto apreciado, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (por todas, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4). En aplicación de tal doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, constatando la existencia de irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada ( entre otras, STC 16/1999, de 22 de abril, FJ 4).
3. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, hemos de partir de la base de que la recurrente en amparo, que pretendía demandar a la empresa para la que trabajaba por haber sido, a su juicio, objeto de un despido discriminatorio, como requisito previo para poder acceder a la vía judicial presentó dentro de plazo la papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación que consideró competente (el de la ciudad de Cádiz) a los efectos de cumplir con la exigencia del intento de conciliación previa exigido legalmente en el art. 63 LPL; y, teniéndose por competente, tal órgano administrativo admitió la solicitud, fijó fecha para la celebración del acto, citó a las partes y, finalmente, tras el intento de conciliación, expidió la certificación pertinente que más tarde debía acompañarse a la demanda judicial.
De este modo, el convencimiento de la parte actora de que cumplía debidamente con el requisito legal de intentar la conciliación previa presentando la solicitud ante el servicio administrativo correspondiente no se vio en modo alguno desvirtuado por la actuación del órgano ante el cual se cumplimentó, pues éste se limitó a dar curso al trámite requerido sin objetar nada sobre su eventual incompetencia. Posteriormente, cuando la actora acudió a la vía judicial, ni recibió observación alguna al respecto del Juez, ni éste, primero, ni la Sala de lo Social, después, incurriendo en una interpretación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ponderaron adecuadamente la entidad del defecto advertido, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, ni, finalmente, la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal que se consideró incumplido o irregularmente observado (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2, y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4). En efecto, es de todo punto evidente que en el presente caso la finalidad de la conciliación se había cumplido materialmente, puesto que las partes tuvieron la oportunidad de lograr una avenencia extraprocesal, certificándolo así el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación ante el cual se celebró el acto.
Desde esta perspectiva, la apreciación de los órganos... »
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