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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/03/2002
Numero de Referencia :
58/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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« ...órganos judiciales sobre la decisiva relevancia a efectos del acceso al proceso de la competencia del órgano administrativo (por lo demás, no discutida por éste) resulta a todas luces absolutamente desproporcionada y ajena a la función que cumple en el proceso laboral el instituto de la conciliación. Ni está previsto que el trámite sea ineficaz a efectos procesales de no promoverse ante el órgano administrativo competente, ni estamos aquí ante un supuesto similar al examinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de febrero de 1984, citada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, frente a la que se demanda amparo, pues el caso considerado en aquella Sentencia se refería a la celebración de un acto de conciliación ante órganos distintos del IMAC, mientras que en el que ahora nos ocupa el acto de conciliación se llevó a cabo ante un Centro del cual era una Sección Delegada aquella dependencia ante la que se dice hubiera debido practicarse.
Por otro lado, es evidente que, aun cuando se admitiera que hubiese incurrido en una cierta negligencia la parte actora, ésta no podría revestir la trascendencia que se le atribuye, habida cuenta de que, como ya se ha dicho, la ahora recurrente en amparo mostró su voluntad de cumplir correctamente con el trámite exigido en el art. 63 LPL para tener con ello expedita la vía judicial en orden a hacer valer su pretensión.
A la vista de lo anterior, y en aplicación de la doctrina citada, resulta obligado concluir que la interpretación judicial efectuada por las Sentencias recurridas al considerar incumplido en este caso el intento de conciliación previa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE por resultar desproporcionada, excesivamente rigurosa y contraria al principio pro actione, que se proyecta en este caso con una mayor intensidad al tratarse de un supuesto en el que se ha negado el derecho de acceso a la jurisdicción.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Tamayo Pérez, y, en consecuencia: 1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 1998, y la del Juez de lo Social de Algeciras de 28 de octubre de 1997, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la última Sentencia mencionada para que el Juez de lo Social de Algeciras, con respeto a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, resuelva finalmente sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial... »
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