Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/1988
Fecha : 11/04/1988
Publicación Boe :
19880504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
252/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... desprende del contenido de su demanda que esta segunda invocación no tiene sustantividad propia, puesto que a la resolución judicial impugnada no se le imputa falta de motivación o fundamentación jurídica, sino desviación injustificada del criterio adoptado en una Sentencia dictada con anterioridad para poner fin a un contencioso idéntico. Así, pues, la supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución únicamente podría haberse producido, en su caso, como una consecuencia de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley; lo que, unido a la total ausencia de alegaciones sobre la presunta vulneración de aquel precepto constitucional, obliga a centrar nuestro análisis en este otro aspecto de la demanda de amparo.
2. El principio de igualdad en la aplicación de la ley ha sido invocado con harta frecuencia ante este Tribunal, lo que ha permitido crear una doctrina cuyos contornos están ya claramente definidos y consolidados. De la misma se desprende que la desigualdad proscrita por el art. 14 de la Constitución requiere básicamente el concurso de dos condiciones. En primer lugar, es preciso que exista y se aporte un término de comparación adecuado, requisito que sólo concurre cuando se compara la resolución judicial impugnada con otra u otras anteriores del mismo órgano judicial que se hayan ocupado de supuestos sustancialmente idénticos. En segundo lugar, es preciso también que entre ambas resoluciones se advierta, con el consiguiente reflejo en el fallo judicial, un cambio de criterio inmotivado, arbitrario o carente de la necesaria fundamentación jurídica, esto es, que se modifique radicalmente el sentido de otras decisiones sin hacer referencia, ni siquiera de forma tácita o implícita, al criterio sostenido en anteriores ocasiones y a la razón en la que pudiera estar fundada dicha modificación; es preciso, en definitiva, que la decisión cuestionada, lejos de configurarse como una solución genérica o de validez general para todos los casos que se planteen en igualdad de circunstancias, aparezca como fruto de un voluntarismo selectivo frente a la resolución acordada en otros supuestos sustancialmente idénticos.
3. De acuerdo con dicha doctrina, debe ponderarse ahora la adecuación del término de comparación ofrecido por el demandante de amparo y, en caso afirmativo, debe indagarse si en la resolución judicial impugnada puede apreciarse un cambio de criterio contrario a las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Ambas condiciones concurren en este recurso de amparo.
No hay duda, en primer lugar, de que el término de comparación ofrecido por el demandante cumple los requisitos antes mencionados. El solicitante de amparo pide, en efecto, el contraste entre dos resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en las que se dio respuesta a una misma cuestión, enmarcada por unas circunstancias fácticas idénticas. En uno y otro caso ... »
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