Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/1988
Fecha : 11/04/1988
Publicación Boe :
19880504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
252/1987
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...categorías y niveles salariales, «no se alcanza exista razón alguna para apartarlos de los beneficios que el nivel en cuestión reporta, una vez que el nivel está produciendo efectos, pues que se está en presencia de una obligación pura, cuando se pide su cumplimiento». En opuesto sentido, la Sentencia ahora impugnada en amparo sostiene que la tesis de los trabajadores, justamente la acogida por la resolución judicial anterior, no puede prosperar, puesto que no se ha contemplado en el pacto la inserción automática en el nivel controvertido, «sino que se trata de una proyección de futuro condicionada a la normativa de ascensos que ha de ser ulteriormente establecida, deviniendo como lógica y obligada consecuencia de todo lo expuesto la desestimación del recurso».
5. Fácilmente se puede comprobar, por tanto, que la Sentencia de 11 de diciembre de 1986 se ha apartado enteramente del criterio sostenido por el propio Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que el demandante de amparo ofrece como término de comparación. Ciertamente, como ya se ha dicho, no todo cambio de criterio de un mismo órgano jurisdiccional puede calificarse sin más como una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y ello no sólo porque es necesario salvaguardar la independencia de cada órgano judicial en el desempeño de sus funciones, sino también porque la propia evolución de la realidad social puede imponer en muchos casos variaciones en la labor jurisprudencial. Pero sí es exigible, en todo caso, que el cambio de criterio, señaladamente en la resolución de litigios que, además de ser iguales, afectan a un mismo ámbito de actividad o se producen en el seno de relaciones jurídicas de idéntico contenido y alcance, luzca en una motivación siquiera mínima, al menos de forma implícita o tácita, puesto que de otro modo el afectado por la nueva decisión contraria a su pretensión puede sentirse injustamente tratado frente a quienes, en su misma situación, vieron satisfechos sus pedimentos, lo que rompe la razonable confianza del justiciable en recibir una misma respuesta ante una misma pretensión y lesiona el principio de igualdad y no discriminación en la aplicación de la ley.
En la Sentencia impugnada no hay referencia alguna al litigio anteriormente resuelto, ni, en consecuencia, al criterio entonces utilizado del que ahora viene a apartarse. La desestimación de la reclamación presentada por el actual demandante de amparo, una vez que habían sido acogidas por el mismo órgano judicial las pretensiones de otros trabajadores que reunían sus mismas condiciones, aparece así como una decisión contraria a las exigencias del art. 14 de la Constitución. Procede, por tanto, estimar la pretensión del recurrente en amparo en lo que se refiere a la invocación de este precepto constitucional.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ... »
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