Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1994
Fecha : 11/04/1994
Publicación Boe :
19940517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
111/1992
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Como puede deducirse de los arts. 41.2 y 42 LOTC, el recurso de amparo no procede contra normas con rango de ley, si bien es posible impugnar a través de él actos de los poderes públicos que vulneren la Constitución limitándose a aplicar una ley contraria a los derechos fundamentales o a las libertades públicas, sin perjuicio de que, de estimarse que ha sucedido esto último, se utilice el excepcional mecanismo previsto en el art. 55.2 de la Ley reguladora de este Tribunal. Esta posibilidad descrita es la que justifica el análisis de la cuestión de fondo [F.J. 1].
2. La sola enunciación del contenido del principio de igualdad pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del art. 14 C.E., aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancial mente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad [F.J. 2].
3. Como ya afirmamos en la STC 89/1994, no es término válido de comparación, en este caso, el tratamiento recibido en la ley por otros posibles arrendadores no afectados por la subrogación forzosa prevista en los arts. 58 y 59 L.A.U. En efecto, tal tratamiento diferenciado no es el resultado de una opción arbitraria del legislador, sino que deriva directamente de la «sujeción de los referidos contratos a distintas regulaciones legislativas (que) obedece... al cambio normativo producido en materia arrendaticia». Es claro que las divergencias así sufridas, inevitables en la evolución natural del ordenamiento, tampoco resultan lesivas del derecho a la igualdad, siendo competencia del legislador determinar y ordenar «las características de la sucesión normativa», en los términos y con las matizaciones que se desarrollan en la referida Sentencia, a cuya doctrina es posible remitir en este punto [F.J. 2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 111/92, promovido por don Rafael Bernaldo de Quirós y Tacón, representado por el Procurador don José Vila Rodríguez y asistido del Letrado don Rafael González Bautista, contra las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, de 21 de junio de 1990, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de noviembre de 1991, y Auto aclaratorio de esta última, de 8 de diciembre del mismo año, en proceso sobre resolución del contrato de arrendamiento. Han comparecido doña Concepción... »
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