Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/1984
Fecha : 11/06/1984
Publicación Boe :
19840711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
255/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... por confundirla con dos diligencias anejas que se encontraban al final.
El solicitante del amparo estima que en ninguna de las dos resoluciones impugnadas se ha tenido en cuenta el juego de los arts. 405 y 402 de la L. E. C., que se oponen al razonamiento del Tribunal Supremo y que, desde luego, tutelan el ejercicio de los derechos de los litigantes, al otorgar claramente el derecho a recurrir resoluciones que denieguen la admisión del recurso por razones estrictamente formales. Parece claro, a juicio de la actora, que si se quiere garantizar la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales del ejercicio de los derechos ha de prescindirse de aplicar unos formalismos excesivos, sin que la seguridad jurídica se vea menoscabada por el hecho de que, por la ausencia de algún requisito normal, se dé la posibilidad de subsanarlo. Por lo que entiende que la forma de aplicar la Ley por parte del Tribunal Supremo es contraria al art. 24.1 de la Constitución. En conexión con lo anterior, se refiere a diversos ámbitos del Ordenamiento en que se permite la subsanación (art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, así como el 93 en cuanto al recurso de súplica), a los principios pro operario e in dubio pro reo, a la doctrina y al carácter obsoleto, a su parecer, de la legislación notarial en orden a la legalización, como demuestra el hecho de que en la última reforma se ha suprimido la legalización de partidas expedidas por el Registro Civil.
c) El recurrente pone también de relieve un hecho que considera de interés: Que la copia del poder que no se considera hábil hubiera sido «legalizado», en su momento procesal oportuno, al personarse el actor en Autos, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Territorial, pues se da la circunstancia de que era la misma copia autorizada que sirvió para la interposición del recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
d) Por último, entiende que si el art. 1.732 de la L. E.C. está en contradicción evidente con los arts. 405 y 402 de la misma que sí permiten recurrir (aunque sólo sea en súplica) contra determinadas resoluciones del Tribunal Supremo, como es la recurrida, evidentemente el art. 1.732 habría de ser declarado inconstitucional a tenor del art. 24.1 de la Constitución. En definitiva, estima que un defecto formal de la entidad de que se trata no parece que pueda ser causa suficiente para la inadmisión inapelable de un recurso de casación dentro de un Estado de Derecho.
4. Por providencia de 11 de mayo de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que subsanara la falta de Presentación del documento que acredita la representación del Procurador de la parte actora.
5. Por escrito de 21 de mayo de 1983, el Procurador señor Sánchez Jáuregui acompaña poder de la «Cooperativa de ... »
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