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SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/1984
Fecha : 11/06/1984
Publicación Boe :
19840711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
255/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...Enseñanza Europa», titular del contrato de arrendamiento a que se refiere el Auto de 2 de marzo de 1983 -impugnado-, poniendo de manifiesto que en el encabezamiento del escrito de demanda -por errorinvocó la representación de la «Sociedad Cooperativa de Enseñanza (Centro de Estudios Superiores «Alhamar»)» cuando se debía haber dicho «Cooperativa de Enseñanza Europa». Suplica se tenga por salvado el motivo de inadmisión subsanable.
6. Por providencia de 22 de junio de 1983 la Sección acordó admitir a trámite la demanda formulada por la Cooperativa de Enseñanza Europa, requerir atentamente al Tribunal Supremo -Sala Primerapara el envío de las actuaciones interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el curso, a excepción de la recurrente que aparece ya personada; asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
7. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, una vez recibidas las actuaciones se otorgó un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del actor para alegaciones, debiendo señalarse que en la comunicación de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por el que, se remiten las actuaciones se hace constar que no se ha practicado ningún emplazamiento por no haber comparecida ante dicha Sala más partes que a recurrente.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de realizar un examen de los antecedentes de este recurso, formuló resumidamente las siguientes alegaciones: a) por lo que se refiere al Auto de 21 de marzo de 1983 no es de fácil recibo la invocación del art 24.1 de la Constitución, pues aunque el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las disposiciones de los arts. 401 y 402 serán aplicables a las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo, lo cierto es que el art. 1.732 de la L.E.C. dispone específicamente -y por tanto con prioridad de aplicaciónque no se dará recurso alguno contra los Autos que se dicten admitiendo o rechazando el recurso de casación; en consecuencia, estima que el Auto que declaró no haber lugar al recurso de súplica no originó una infracción del art. 24.1 de la Constitución; b) el Auto de 2 de marzo de 1983 -impugnado -resuelve el problema de la incidencia de un defecto formal en la admisibilidad de un recurso de casación, y el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1981 que se aporta con la demanda como prueba de aplicación no igualitaria de la Ley parece que resolvió un problema planteado por la insuficiencia de medios económicos de un litigante y la necesidad de que dicha circunstancia no obstaculizase su acceso al recurso, por lo que no está suficientemente demostrada la infracción del principio de igualdad; c) el Auto de 2 de marzo de 1983 inadmitió el recurso de casación con fundamento en los arts. 1.728.1 y 1.729.2 de la L. E. C., que prevé la inadmisión del recurso cuando el poder es insuficiente,... »
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