Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/1984
Fecha : 11/06/1984
Publicación Boe :
19840711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
255/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«...votación el día 6 de junio siguiente. En tal día se deliberó y votó.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de entrar en el examen de la pretendida violación de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, alegada por el actor, es necesario considerar la su gerencia efectuada por el Ministerio Fiscal en orden al posible defecto formal del poder (antecedente 13).
En relación con este punto, la Sala mantiene el mismo criterio que ha venido observando, consistente en estimar que un poder general para pleitos es suficiente para actuar ante este Tribunal, dado que el sentido del mismo es el de otorgar la representación para actuar en toda clase de procesos ante cualquier Tribunal existente en cada momento, de acuerdo con el ordenamiento vigente, en tanto el poder no sea revocado; solución que supone aplicar un criterio que permita entrar en el fondo de los asuntos, en virtud del principio pro actione, y que conduce en el presente caso a estimar la suficiencia del poder.
2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión Derecho que, como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo, fundamento jurídico 2, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril; 37/1982, de 16 de junio, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio; 68/1983, de 26 de julio, fundamento jurídico 6, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto).
El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador (arts. 81 y 53 de la Constitución). Siendo esto así, es conclusión obligada que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia del presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso (Sentencia 37/1982, citada), por lo que la existencia de una Sentencia de inadmisión fundada o razonada en Derecho satisface normalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, y la comprobación en sede de amparo de tales hechos debe conducir a la desestimación del amparo sin entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente (Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, fundamento jurídico 1, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre).
En conexión con lo anterior, y en orden a los defectos en la preparación... »
|
|
|
|