Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
103/1996
Fecha : 11/06/1996
Publicación Boe :
19960712 [«boe» Núm. 168]
Numero de Registro :
2309/1994
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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Extracto: 1. La interpretación literal del supuesto específico que aquí se contempla (art. 21.2 L.O.R.E.G: exclusión de recurso judicial alguno frente a Acuerdos de la Junta Electoral Central resolutorios de los de Juntas de inferior categoría) y la interpretación sistemática del texto legal (arts. 116.2 y 21.1; 49 y ss., 109 y ss., entre otros) llevan a la conclusión de que, desde la óptica de la legalidad ordinaria, las resoluciones de la Junta Electoral Central no son susceptibles de revisión judicial. Igual interpretación se desprende de nuestro Auto 1.040/1986. Es el corolario de una interpretación literal de la norma legal. A los efectos del art. 44.1 a) LOTC no es relevante que la solicitante de amparo hubiera podido intentar otras vías procesales, más o menos ingeniosas, puesto que tal artículo no obliga a utilizar, en cada caso, más que los medios de impugnación normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [F.J. 2].
2. Ante la afirmación terminante de la Ley, no resulta obligado, a fin de dar cumplimiento al requisito prevenido en el art. 44.1 a) LOTC, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, intentar el acceso a los Tribunales para, ante su eventual inadmisión, imputarles a éstos la lesión del art. 24.1 C.E. Una tal exigencia excede de la diligencia exigible al justiciable para satisfacer la subsidiariedad del amparo [F.J. 2].
3. Desde una perspectiva constitucional y bajo el signo del proceso de amparo, lo que la recurrente denuncia es la indefensión padecida, toda vez que, al no poder alegar cuanto a su derecho convino ante la Junta Electoral Central, se ha visto situada en una posición desigual frente a la otra parte. No es, en definitiva, la omisión del trámite de audiencia la que aquí se enjuicia, que, como tal, y con las salvedades que ha hecho nuestra jurisprudencia, no constituye una infracción susceptible de amparo [F.J. 3].
4. La indefensión de las partes en el procedimiento administrativo especial de control de las elecciones constituye una infracción del art. 24.1 C.E. Nuestra argumentación jurídica se vertebra del siguiente modo: A) Es constante, uniforme y reiterada la doctrina de este Tribunal considerando que debe tenerse en cuenta el art. 24.1 C.E. al analizar cualquier violación del derecho de defensa en las contiendas ante los Jueces y Tribunales de justicia. B) Pero no nos hallamos enjuiciando un proceso judicial, sino un procedimiento administrativo de singulares características, como es el regulado en la L.O.R.E.G. Por tanto, ha de entenderse que, en principio, no operan aquí las exigencias del art. 24 C.E. C) Ahora bien, hemos visto que, según el art. 21.2 L.O.R.E.G., contra las resoluciones de la Junta Electoral Central -y de acuerdo con su interpretación literalno cabe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, al vetar el citado precepto de la L.O.R.E.G. el acceso a los Tribunales de Justicia, ... »
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