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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/07/1994
Numero de Referencia :
205/1994
Publicación Boe :
19940804 [«boe» Núm. 185]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Como este Tribunal ha reiterado, la instrucción errónea sobre un recurso no genera obligación alguna de admitirlo en el órgano judicial al que se remite, cuando legalmente dicho recurso no sea viable (STC 56/1991, por todas).
Además, el referido error carece de trascendencia constitucional, pues, como veremos, no le ha producido indefensión a la parte, ni le ha cerrado el acceso al recurso de amparo que, de no haber mediado dicho ofrecimiento, hubiera podido ser extemporáneo [F.J.3].
2. En las SSTC 110/1990 y 190/1991 hemos dicho que las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada «policía de estrados», así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo que se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no atenta contra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva «ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial» (STC 190/1991) [F.J.3] 3. Como ha venido afirmando este Tribunal, la predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, en este caso la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas «ex lege» de la misma competencia material, en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad [F.J.3].
4. Este Tribunal ha sostenido con reiteración (SSTC 120/1987, 63/1984, entre otras) que el cambio de criterio de un órgano judicial ante supuestos idénticos es compatible con los postulados del art. 14, siempre que se lleve a cabo con fundamentación suficiente y razonable, que pueda reconocerse como solución genérica, y no como respuesta exclusiva al problema planteado o como fruto de un voluntarismo selectivo, ya que lo contrario llevaría a consagrar la petrificación del ordenamiento jurídico. En el presente caso, el cambio de criterio se justifica razonadamente de modo suficiente en el Auto impugnado, sentando, como criterio firme y para todos los casos, el de que no puede examinar el orden contencioso-administrativo lo actuado por un órgano judicial perteneciente a otro orden jurisdiccional. En consecuencia, debe concluirse que no se ha producido la denunciada desigualdad en la aplicación de la Ley [F.J.3].
5. Hay que afirmar que ninguna violación del derecho de defensa se ha producido por la circunstancia de haberse impuesto de plano la sanción, ya que, ante la propia Sección que la acordó, mediante el recurso de audiencia en justicia, y ... »
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