Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/1994
Fecha : 11/07/1994
Publicación Boe :
19940804 [«boe» Núm. 185]
Numero de Registro :
2379/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... se justifica razonadamente de modo suficiente en el Auto impugnado, sentando, como criterio firme y para todos los casos, el de que no puede examinar el orden contencioso-administrativo lo actuado por un órgano judicial perteneciente a otro orden jurisdiccional. En consecuencia, debe concluirse que no se ha producido la denunciada desigualdad en la aplicación de la Ley.
Por tanto han de desestimarse los motivos alegados contra las resoluciones que inadmitieron el recurso contencioso-administrativo intentado por el recurrente, que no han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.
4. Procede ahora examinar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda referida al Acuerdo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que impuso sanción disciplinaria al actor, así como a los Acuerdos de dicha Sección y de la Sala de Gobierno de la entonces Audiencia Territorial de Madrid que la confirmaron. Se ha de comenzar por las alegaciones referentes a presuntos defectos en el desarrollo del procedimiento que, según el recurrente, habrían lesionado derechos reconocidos en el art. 24 C.E.
Se ha de prescindir, sin embargo, de la alegación relativa a la coexistencia de dos procedimientos sancionadores, uno penal y otro disciplinario, por no haberse satisfecho el requisito insubsanable de la invocación de la lesión constitucional en el proceso ordinario previo, establecido por el art. 44.1 c) LOTC, y ello aparte de que lo constitucionalmente vedado no es la dualidad de procedimientos sino la dualidad de sanciones por un mismo hecho, y de que, en ningún caso, la sanción impuesta en primer lugar podría suponer infracción del principio non bis in idem.
El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, alegando toda una serie de supuestas irregularidades que, según él, se produjeron a lo largo del procedimiento, de entre las que destaca, como especialmente relevante, la relativa a la omisión del trámite de audiencia antes de la imposición de la sanción, con lo que resultaría que ésta se le impuso de plano, sin apercibimiento previo y sin darle la posibilidad de efectuar alegaciones.
En este punto hay que afirmar que ninguna violación del derecho de defensa se ha producido por la circunstancia de haberse impuesto de plano la sanción, ya que, ante la propia Sección que la acordó, mediante el recurso de audiencia en justicia, y ante la Sala de Gobierno, por la vía del recurso de alzada, pudo formular las alegaciones que tuvo por convenientes, en defensa de su derecho. Se hace obligado recordar, a este respecto, que la sanción impuesta al recurrente constituye una manifestación de la llamada «policía de estrados»; esta potestad de la Presidencia de los Tribunales en los juicios orales se concibe como un instrumento indispensable para asegurar la integridad y correcto desarrollo del proceso (art. 24.1 C.E.), obtener el cumplimiento de las obligaciones... »
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