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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 11/09/1995
Numero de Referencia :
130/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres.gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. La relevancia constitucional del derecho a la igualdad invocado por el recurrente, trabajador de nacionalidad marroquí, está subordinada a la existencia de su reconocimiento por ley o tratado, de suerte que, si el mismo no existiera, no sería exigible la igualdad de trato que se invoca, ya que a este Tribunal corresponde sólo enjuiciar sobre la eventual infracción, al aplicar las normas citadas, de algún precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo.
2. Al margen del Derecho convencional internacional (en este caso, el Convenio bilateral sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979), ha de tenerse en cuenta que España es Estado miembro de las Comunidades Europeas desde el 1 de enero de 1986, de conformidad con las previsiones del art. 93 C.E. y, por tanto, sujeto a las normas del ordenamiento comunitario que poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen primacía sobre las disposiciones internas, como así se ha declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ha sido reconocido por este Tribunal (SSTC 28/1991 y 64/1991, entre otras).
3. En consecuencia, en el presente caso no cabe desconocer que por el Reglamento 2.211/1978 del Consejo de la CEE se ha aprobado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y el Reino de Marruecos, firmado en abat el 27 de abril de 1976, cuyo art. 41.1 constituye una disposición que ha de considerarse de aplicación directa en la Comunidad e implica «una obligación precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a que se produzca un acto posterior» por parte de los Estados miembros, como ha declarado el mencionado Tribunal en su Sentencia de 31 de enero de 1991 (asunto Kziber). Ha de estarse, pues, a lo dispuesto en el citado art. 41.1 del referido Acuerdo en el que se dispone que los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia residentes en el territorio de un Estado miembro de la CEE «se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados». Precepto interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la mencionada Sentencia señalando que aquel principio de no discriminación basado en la nacionalidad implica que al interesado cumplidor de todos los requisitos exigidos por la legislación nacional para disfrutar de las prestaciones de desempleo «no puede denegársele la concesión de dichas prestaciones por razón de su nacionalidad». Declaración del Tribunal de Luxemburgo que ha llevado a la Circular 11/94, de 24 de marzo, de la Dirección General del I.S.M., a reconocer que los trabajadores del mar de nacionalidad marroquí están protegidos por la contingencia de desempleo por disfrutar de la misma protección que la ... »
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