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SENTENCIA
Numero de Referencia :
130/1995
Fecha : 11/09/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Numero de Registro :
2823/1992
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres.gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...legislación española atribuye a los trabajadores de nacionalidad española.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.823/92, interpuesto mediante escrito presentado por doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y repre sentación de don Antar Ahmed, contra sentencia de la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada el 29 de septiembre de 1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, siendo Ponente el Presidente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1992, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don Antar Ahmed, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de 29 de septiembre de 1992.
2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: a) Don Antar Ahmed, de nacionalidad marroquí, con permiso de trabajo para España, trabajó para la empresa «Fambar, S.A.», con la categoría de tripulante, desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre de 1990. «Fambar, S.A.», tiene su domicilio social en Valencia y figura inscrita en la Seguridad Social con el núm. patronal 12/ 101.901/84.
Desde la mencionada fecha 1 de marzo de 1990, y hasta el 9 de noviembre de 1990, la empresa ha cotizado por todas las contingencias previstas en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, incluida la de desempleo.
b) Habiéndose extinguido la relación laboral, solicitó las prestaciones por desempleo. Por Resolución del Instituto Social de la Marina (I.S.M.), de fecha 7 de diciembre de 1990, se le denegaron dichas prestaciones de acuerdo con el Convenio Bilateral entre España y Marruecos y la Circular del I.S.M. 8/86.
c) Interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial de Castellón del I.
S.M., que fue desestimada por Resolución de 7 de enero de 1991, en la que se manifiesta que el Convenio núm. 97 de la O.I.T. que contempla la prestación por desempleo, precisa que los trabajadores marroquíes por cuenta ajena de la industria y los servicios tendrán derecho a la citada prestación, pero que dicho Convenio de la O.I.T excluye a la «gente del mar» y aunque en el Convenio bilateral entre ambos países (España y Marruecos) se otorga la protección de Seguridad Social a los trabajadores de dicho sector de actividad, como el citado Convenio bilateral no alude a la prestación por desempleo ... »
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