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SENTENCIA
Numero de Referencia :
130/1995
Fecha : 11/09/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Numero de Registro :
2823/1992
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres.gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...de los mismos queda excluida la gente del mar, por lo que concluye que no le corresponde el derecho que alega.
d) El día 5 de febrero de 1991 presentó demanda ante el Juzgado núm. 2 de Castellón, que fue desestimada por Sentencia de 3 de abril de 1991, fundándose en lo que sigue: En primer lugar, según se determina en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio de 1985, sobre derechos y libertades en España de los extranjeros y en su art. 4.1, éstos gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulan el derecho de cada uno de ellos; como el art. 41 de la Ley fundamental está incluido en el Título I de la misma, en principio sería aplicable aquella protección a los desempleados marroquíes en España, pero según la matización constatada en el precitado art. 4.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, es aplicable aquel derecho en caso de desempleo según las leyes que regulen el ejercicio de cada uno de ellos, desviando el problema al ordenamiento general o particular regidor de este derecho a prestaciones por desempleo.
Mas en el Convenio de la O.I.T. núm. 97/1949 sobre trabajadores emigrantes ( revisado), ratificado mediante Instrumento de 23 de febrero de 1967, se fijan los términos en que dichos trabajadores han de ser equiparados a los nacionales en materia de Seguridad Social. El art. 11.2 proclama que el mismo no se aplica a la gente de mar; de ahí que nada tiene que ver con el problema del presente pleito al tratarse de trabajador del mar. No queda más que acudir a la vía internacional bilateral, o sea al Convenio sobre Seguridad Social suscrito con el Reino de Marruecos en 6 de noviembre de 1979, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de octubre de 1982 y a través del mismo determinar que es cierto que los marroquíes se sujetan a la Ley española de Seguridad Social «en las mismas condiciones que los nacionales» segun su art. 4. Pero el propio precepto se ocupa de avisar que tal asimilación sólo tiene sentido respecto a las legislaciones previstas en el art. 2 del presente Convenio; siendo de resaltar que, entre tales «legislaciones» o contingencias, no se enumera, respecto de España (tampoco respecto de Marruecos) la de desempleo o paro y, por último, no existe cláusula de reciprocidad.
e) El día 14 de mayo de 1991, el ahora recurrente de amparo interpuso recurso de suplicación ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana contra la mencionada Resolución. Fue igualmente desestimado por Sentencia de 29 de septiembre de 1992, en cuyos fundamentos se señalaba que el Convenio de la O.I.T. núm. 145 alegado por el recurrente establece su aplicación a este colectivo. Ahora bien, no dispone nada en concreto en lo relativo a la prestación por desempleo, limitándose en su art. 2.2 a declarar la obligación de los Estados miembros de desplegar todos los esfuerzos en orden a proteger a este colectivo. Y en el ... »
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