Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
130/1995
Fecha : 11/09/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Numero de Registro :
2823/1992
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres.gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... la prestación al actor con fundamento en que tal contingencia no está prevista en el Convenio bilateral España-Marruecos de 8 de noviembre de 1979, ratificado por España el 5 de julio de 1982 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de octubre de 1982. Deducen las resoluciones impugnadas que la prestación por desempleo no está prevista para los marroquíes en España y por consiguiente su denegación no les causa discriminación porque tiene la desigualdad con respecto a los trabajadores españoles una justificación objetiva y razonable.
De otra parte, se afirma por las Resoluciones atacadas, que las demás disposiciones legales aplicables al caso (art. 41 C.E., L.O. 7/1985 sobre derechos y libertades en España de los Extranjeros, art. 1; Convenio 145 de la O.
I.T.), establecen principios inspiradores que deben concretarse por vía de Acuerdos bilaterales y que al no haberse hecho aquellos principios no pueden ser directamente aplicables.
El Fiscal, sin embargo, afirma no compartir esa interpretación. El Reglamento ( CEE) núm. 2.211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, por el que se celebra Acuerdo de Cooperación entre la CEE y el Reino de Marruecos, en su art. 40 dice: «Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración». Agregando en el art. 41.1 que: «... los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales, de los Estados miembros donde estén empleados». Y por virtud del art. 96 y 13 de la C.E. este Reglamento forma parte de nuestro ordenamiento interno al ser aplicable directamente en cada Estado miembro. A la aplicación del mismo corresponde una interpretación de las disposiciones legales españolas que debe ser la más favorable al derecho fundamental.
7. El recurrente en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 15 de abril de 1993, manifiesta lo siguiente: La denegación de las prestaciones por desempleo viola el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, y ello porque se trata de una discriminación por razón de su nacionalidad marroquí, sin que tenga amparo en norma legal vigente alguna, contraviniendo lo dispuesto por el Derecho comunitario.
Es aceptada por el propio Instituto Social de la Marina, la perfecta situación legal en España del recurrente, que tiene la preceptiva autorización para residir y trabajar en España. Tampoco se cuestiona de contrario, que el trabajador marroquí ha cotizado, como su empresa, por todas las contingencias, incluidas las de desempleo. ... »
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