Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
130/1995
Fecha : 11/09/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Numero de Registro :
2823/1992
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres.gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...nacionales de su misma empresa toda vez que, como ellos, trabajó regularmente estando en posesión de la debida autorización administrativa y habiendo abonado sus cotizaciones a la Seguridad Social, incluida la de desempleo.
Por el contrario, tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia como la del Juzgado y las Resoluciones de la Administración que aquéllas confirmaron, habían denegado al recurrente la prestación por desempleo al extinguirse su contrato con la empresa por entender que el Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y el Reino de Marruecos (8 de noviembre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 13 octubre 1982) no incluyó la prestación por desempleo entre los de la Seguridad Social reconocidas a los marroquíes en España (art. 2).
2. Como en la STC 107/1984, viene a plantearse aquí una cuestión de igualdad de los ciudadanos extranjeros respecto de los españoles, es decir, ahora la de si deben ser tratados igualmente en cuanto a la percepción de la prestación por desempleo. Y conviene recordar que, según dicha Sentencia interpretó, «existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación debe ser igual para ambos (los imprescindibles para la garantía de la dignidad humana); existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros ( los reconocidos en el art. 23 de la Constitución según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contiene); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio».
Doctrina de la cual se desprende que el derecho que el recurrente invoca como vulnerado (por discriminación en razón de su ciudadanía marroquí) de percibir la prestación por desempleo en igualdad con los trabajadores españoles del mismo sector, dependerá de que por ley o por tratado internacional aplicable ese derecho le esté atribuido como a los españoles, porque en tal supuesto le alcanzarán, como a éstos, los beneficios del régimen público de Seguridad Social a los que se refiere el art. 41 C.E.
La relevancia constitucional, pues, del derecho invocado por el recurrente está subordinada a la existencia de su reconocimiento por ley o tratado, de suerte que, si el mismo no existiera, no sería exigible la igualdad de trato que se invoca ya que a este Tribunal corresponde sólo enjuiciar sobre la eventual infracción, al aplicar las normas citadas, de algún precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo [ arts. 53.2, 161.1 b) C.E. y 41 LOTC].
3. La denegación del derecho invocado por el recurrente se ha fundado sustancialmente en que, al no venir enumerada expresamente, entre las contingencias incluidas, la prestación por desempleo o paro en el Convenio bilateral sobre Seguridad Social entre España y Marruecos (de 8 de noviembre de 1979) pese... »
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