Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
130/1995
Fecha : 11/09/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Numero de Registro :
2823/1992
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres.gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... a que en el mismo se acuerda que los marroquíes quedan sujetos a la ley española de Seguridad Social «en las mismas condiciones que los nacionales» ( art. 4), habría de aplicarse el Convenio de la O.I.T. 97/1949 sobre trabajadores emigrantes que tampoco dispone nada en cuanto a la prestación por desempleo, limitándose (art. 2) a declarar la obligación de los Estados miembros de desplegar sus esfuerzos para proteger a este colectivo (el excluido de las «gentes del mar»).
4. Sin embargo, al margen del Derecho convencional internacional que se acaba de indicar, ha de tenerse en cuenta que España es Estado miembro de las Comunidades Europeas desde el 1 de enero de 1986, de conformidad con las previsiones del art. 93 C.E. y, por tanto, sujeto a las normas del ordenamiento comunitario que poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen primacía sobre las disposiciones internas, como así se ha declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias de 5 de febrero de 1963, en el asunto Van Gend and Loos y de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra E.N.E.L.) y ha sido reconocido por este Tribunal (SSTC 28/1991 y 64/1991, entre otras).
En consecuencia, como acertadamente ha alegado el Ministerio fiscal, en el presente caso no cabe desconocer que por el Reglamento 2.211/1978 del Consejo de la CEE se ha aprobado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976, cuyo art. 41.1 constituye una disposición que ha de considerarse de aplicación directa en la Comunidad e implica «una obligación precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a que se produzca un acto posterior» por parte de los Estados miembros como ha declarado el mencionado Tribunal en su Sentencia de 31 de enero de 1991 (Asunto Kziber).
5. Ha de estarse, pues, a lo dispuesto en el citado art. 41.1 del referido Acuerdo en el que se dispone que los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia residentes en el territorio de un Estado miembro de la CEE «se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados». Precepto interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la mencionada Sentencia de 31 de enero de 1991 señalando que aquel principio de no discriminación basada en la nacionalidad implica que al interesado cumplidor de todos los requisitos exigidos por la legislación nacional para disfrutar de las prestaciones de desempleo «no puede denegársele la concesión de dichas prestaciones por razón de su nacionalidad». Declaración del Tribunal de Luxemburgo que ha llevado a la Circular 11/94, de 24 de marzo, de la Dirección General del I.S.M., a reconocer que los trabajadores del mar de nacionalidad marroquí están protegidos por... »
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