Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
259/2006
Fecha : 11/09/2006
Publicación Boe :
20061011
Numero de Registro :
4000-2003/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«...303/2005, de 24 de noviembre, reiterando que el habeas corpus sólo es factible en los supuestos de privación de libertad acordados por la autoridad gubernativa, quedando excluido como remedio procesal para aquéllas que han sido dispuestas por el Juez, ya estableció que las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial establecido en la vigente legislación de extranjería -referidas a que el internamiento de extranjeros debe adoptarse por Auto motivado por el Juzgado de instrucción competente y con audiencia del interesadoequivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus (FJ 3). Ello fue lo que determinó que se denegara en aquel caso el amparo tras constatarse que la inadmisión liminar traía causa, y así había sido justificado en la resolución impugnada, en que el Juzgado de Instrucción ya había verificado el trámite de audiencia previo al internamiento un día antes de que se solicitara el habeas corpus (FFJJ 4 y 5). Conclusión a la que también se llegó, por identidad de supuestos, en las SSTC 315/2005 y 316/2005, de 12 de diciembre.
Por su parte, y en coherencia con dicha doctrina, en la STC 169/2006, de 5 de junio, la estimación del amparo se justificó en que la inadmisión liminar del habeas corpus se había motivado judicialmente en argumentos de fondo sobre la legalidad de la detención, concurriendo, además, la circunstancia fáctica de que, a pesar de haberse verificado el trámite de audiencia previo al internamiento el mismo día en que fue inadmitido el habeas corpus, no podía acreditarse que dicha audiencia se hubiera llevado a cabo con anterioridad a acordarse la inadmisión, concluyendo que "tampoco puede considerarse conforme con el art. 17.
4 CE la inadmisión a limine, aun cuando la autoridad judicial prevea que, en virtud de la legislación de extranjería, va a tener que intervenir en breve para la decisión de internamiento del extranjero solicitante de habeas corpus" (FJ 4). Esa misma es la ratio decidendi utilizada para estimar el amparo en las SSTC 201/2006 a 213/2006, de 3 de julio.
2. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, por un lado, que la resolución impugnada, de fecha 4 de junio de 2003, acordó la inadmisión liminar del habeas corpus con argumentos referidos exclusivamente a la legalidad de la privación de libertad y, por otro, que habiendo solicitado la Policía al Juzgado, conforme a la legislación de extranjería, el internamiento del recurrente el día 3 de junio de 2003 y haber acordado el Juzgado en esa misma fecha oír al recurrente, sin embargo, la audiencia judicial tuvo lugar un día después de la inadmisión del habeas corpus, esto es, el día 5 de junio de 2003, fecha en que también el Juzgado de Instrucción acuerda por Auto motivado su internamiento y emite el correspondiente mandamiento.
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