Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1990
Fecha : 12/11/1990
Publicación Boe :
19901203 [«boe» Núm. 289]
Numero de Registro :
1058/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez Piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldon.
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«... Audiencia Territorial de La Coruña de 17 de mayo de 1988, y del Juzgado de Instancia núm. 2 de los de La Coruña, de 5 de enero de 1985 (recaída en los autos del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 302/81), así como del juicio de conciliación previo, num. 37/81, celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma localidad, retrotrayéndose todas las actuaciones al momento procesal anterior al de la citación de la recurrente para la celebración del acto de conciliación señalado.
Mediante, otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, se solicito la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 12 de septiembre de 1988 de la Sección Primera de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, adoptando las medidas dispuestas en el art. 51 de la LOTC.
Recibidas las actuaciones por nueva providencia de 31 de octubre de 1988, la Sección acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
5. La representación actora, en escrito presentado el 21 de noviembre siguiente, manifestó que de las actuaciones judiciales se desprende con absoluta claridad que la acción ejercitada por el demandante trae causa del contrato de compraventa en el que se fijó como domicilio de la compradora -y ahora demandante de amparola población de Teijeiro, lugar en donde se encuentra la actividad negocial de la Empresa, siendo en ese domicilio donde fueron efectivamente entregadas las mercaderías comprometidas, tal como consta en los albaranes de entrega, todos ellos fechados en Teijeiro y las reiteradas declaraciones de los testigos presentados por la parte actora empleados de ésta. Consecuentemente, de acuerdo con sus propias argumentaciones, a la actora le constaba con total claridad que existía personal de EXGATESA en dicho lugar pactado, además, como domicilio, pues siempre se recepcionó allí la mercancía y se hizo cargo de ella la compradora. De manera que no es posible afirmar que la demandante desconocía el domicilio y paradero de EXGATESA, no habiéndose tampoco tenido en cuenta el domicilio social que, sin cambio alguno, ha figurado, desde que se constituyó la Sociedad, en el Registro Mercantil de La Coruña De otra parte, suspendido el juicio a instancia de la actora, es cierto que existieron numerosas conversaciones con quien ahora demanda, pero no menos lo es que nunca se le comunicó la existencia del pleito.
Asimismo no cabe afirmar que el domicilio registrado de EXGATESA fuese ficticio, ni consta que «todas las actividades de dirección y administración se realizaban en el domicilio de la calle Juan Flórez», tal como afirma la Sala en la Sentencia recurrida, ya que la portera del inmueble al que se dirigió la cédula de emplazamiento solamente podría saber que en dicho edificio... »
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