Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1990
Fecha : 12/11/1990
Publicación Boe :
19901203 [«boe» Núm. 289]
Numero de Registro :
1058/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez Piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldon.
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«... existió, en su día, una oficina de la Compañía emplazada, pero en modo alguno tenía capacidad y conocimiento para saber si dicha oficina tenía la consideración «legal» de domicilio.
Añade la representación actora en su escrito de alegaciones que las mercancías fueron entregadas en las naves que la Sociedad demandada tiene en Teijeiro, tal como se acredita en la declaración (testifical) de los empleados de la actora, sin que la dirección que figura en las facturas -redactadas arbitrariamente puedan alterar lo convenido en el contrato. Y en cuanto a la declaración de quien fuera apoderado de la Sociedad, el señor Dávila Correa, es incuestionable que fue él quien, actuando en nombre de EXGATESA, suscribió el contrato regulador, fijando como domicilio de la Sociedad adquiriente el de Teijeiro.
Concluye el escrito de alegaciones señalando que la Audiencia ha guardado silencio absoluto sobre el domicilio pactado por las partes en el contrato, todo ello sin perjuicio de la absoluta falta de rigor procesal que se ha producido en el curso del procedimiento.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de noviembre de 1988, interesó la desestimación del recurso en atención a las siguientes consideraciones.
La pretensión de amparo, en primer término, no se funda en la falta de citación o emplazamiento, sino en que éste no se hizo en el domicilio social o registral de la Entidad. No consta en las actuaciones, sin embargo, que se fijara por el demandante el domicilio, a efectos de emplazamiento, con el propósito de impedir que la Entidad demandada tuviera conocimiento del proceso, impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa, ya que hay ciertas facturas o albaranes de envío de mercancías en las que consta ese domicilio y, cuando se efectúa el emplazamiento por primera vez en ese domicilio, la portera del inmueble se hace cargo de la cédula con las copias de la demanda y documentos que la acompañan.
El actor, a juicio del Ministerio Fiscal, agotó todos los medios legales para que el proceso llegase a conocimiento de la Entidad demandada, razón por la que no cabe pensar que haya actuado negligentemente ni con propósito de fraude.
Sin embargo, la falta de intervención de la demandada -ahora recurrenteen el proceso, en un principio, es debida a la omisión de la diligencia que era razonablemente exigible a sus representantes. Omisión que aparece como consecuencia no sólo de los emplazamientos efectuados, sino también de la suspensión del procedimiento solicitada por el actor para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre el objeto de la pretensión deducida en la demanda. Estas actuaciones revelan, pues, que la entidad demandada conocía la reclamación judicial contra ella formulada y que tuvo ocasión de personarse en el proceso y ejercitar su derecho de defensa en primera instancia.
Teniendo en cuenta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la indefensión ha de ser «material»... »
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