Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1990
Fecha : 12/11/1990
Publicación Boe :
19901203 [«boe» Núm. 289]
Numero de Registro :
1058/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez Piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldon.
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«... 2.°, con cita de otra más).
Resta añadir que esta doctrina ha sido, no obstante, completada, al matizarse que «no puede alegarse indefensión cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido emplazado personalmente» (entre otras muchas, STC 182/1987, fundamento jurídico 1.°).
3. En el presente supuesto, promovida demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Entidad solicitante de amparo, la actora indicó como domicilio de la misma para ser citada el de la calle Juan Flórez 38, 1.ª A-C. Practicado el emplazamiento y habiéndose hecho cargo de la cédula la portera del inmueble. de conformidad con lo dispuesto en el art. 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó por el Juzgado hacer un segundo llamamiento, figurando en el folio 21 de los autos la diligencia en la que se hace constar que no pudo practicarse el emplazamiento de la demanda, «por cuanto dicha Entidad ya no está establecida en el aludido domicilio, según propia manifestación de la portera del inmueble». Puesto el contenido de la diligencia en conocimiento de la actora (providencia de 20 de junio de 1981) para que instase lo que estimase oportuno, ésta manifestó que «desconociéndose el paradero de la Entidad demandada, interesa a esta parte se le emplaza por el "Boletín Oficial" de la provincia», expidiéndose oficio al efecto (escrito del folio 22), acordándose así por el Juzgado por providencia de 11 de enero de 1984 (folio 23).
Pues bien, resulta reprochable que por el Juzgado se admitiese sin mayores cautelas la manifestación de la actora de desconocer el paradero de la Entidad demandada, cuando el domicilio por ella indicado no se correspondía ni con el domicilio que figuraba en el Registro Mercantil, ni con el domicilio señalado en el contrato de compraventa. Dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, es obvio que deben extremarse los medios que permitan el emplazamiento personal y, en este sentido resultaba exigible del demandante la carga de facilitar al órgano judicial aquellos datos que, estando a su alcance, garantizasen, formalmente al menos, que el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación, siendo a él únicamente imputable, en caso de que no llegara a ser efectivo, las consecuencias anudadas al emplazamiento edictal. De manera que si ese conocimiento no llegara a producirse, en manera alguna ello sería debido a la falta de diligencia del demandante y, por pasividad, del propio órgano judicial.
En el presente caso, es incuestionable, sin embargo, que la actora, tras el infructuoso emplazamiento en el domicilio de la calle Juan Flórez, pudo -y debióinteresar del Juzgado se procediese a la citación en el domicilio que figuraba en el Registro Mercantil o en el domicilio pactado en el contrato como lugar de entrega de las mercancías, en vez de alegar, ... »
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