Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1990
Fecha : 12/11/1990
Publicación Boe :
19901203 [«boe» Núm. 289]
Numero de Registro :
1058/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez Piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldon.
|
|
«...sin más, desconocimiento del paradero de la Entidad; y por su parte, el órgano judicial, debió, asimismo, cerciorarse de si el domicilio señalado coincidía con uno u otro, para, en caso de no darse esa identidad, no avenirse al emplazamiento edictal interesado. Aun cuando el proceso civil, «como institución orientada a la satisfacción de pretensiones, no puede articularse en términos tales que el servicio al principio audiatur et altera pars se alcance a costa de sacrificar el derecho de quien ejercitó la acción, de demorar indefinidamente la satisfacción de su pretensión» (STC 83/1983, fundamento jurídico 2.°) -a diferencia, pues del proceso penal, en el que la doctrina sobre el emplazamiento y citación queda mas reforzada (por todas, STC 196/1989, fundamento juridico 2.°)-, de lo que no cabe duda es que quien, con ocasión de una relación contractual de compraventa mercantil, no consulta previamente el domicilio de la Entidad compradora que figura en el Registro Mercantil, ni se atiene al domicilio pactado para la entrega de las mercancías, no puede, sin más, alegar desconocer el paradero de la misma, ni el Juez conformarse con tal manifestación para seguidamente proceder al emplazamiento edictal, sin antes haberse asegurado que la citación se haya dirigido, al menos, a uno de esos domicilios. Y sin que, además, quepa admitir la presunción en que se apoya la Sentencia ahora impugnada de que «el domicilio que fue registrado (...) no es más que una simple localización ficticia», porque si así fuera, nada habría que oponer a la citación dirigida a otro domicilio, ni la Entidad ahora solicitante de amparo podría legítimamente invocar el defectuoso emplazamiento edictal.
4. Todo ello no significa, sin embargo, que el derecho a la tutela judicial y a la no indefensión que se invoca haya sido efectivamente vulnerado, a pesar de la irregularidad procesal que acaba de señalarse. Como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones por este Tribunal Constitucional, no toda irregularidad procesal es automáticamente desencadenante de la vulneración de las garantías sancionadas por el art. 24 de la C.E., habiéndose precisado en relación al obligado emplazamiento personal que no toda inobservancia de tal exigencia puede ser calificada como contraria al derecho a la defensa, ya que entre otras circunstancias, la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso o el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia, son causas o hechos determinantes de la valoración y juicio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva del referido derecho fundamental (por todas, STC 72/1990, fundamento jurídico 1.°, con cita de otras más).
La aplicación al caso de la referida matización a la doctrina general antes expuesta exige, pues, analizar si quien solicita amparo obró diligentemente y si pudo llegar a tener conocimiento extraprocesal de la demanda contra... »
|
|
|
|