Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
240/1991
Fecha : 12/12/1991
Publicación Boe :
19920115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
72/1989
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López,
Y Gimeno.
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Extracto: 1. Es propio de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el derecho fundamental en cuestión, evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada.
2. En lo que se refiere a los requisitos exigibles para invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales, es doctrina de este Tribunal, de una parte, que el denominado principio de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que en orden a la preparación del recurso le confiere el art. 858 L.E.Crim. y, de otra parte, que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso.
3. Como hemos expuesto en una serie de Sentencias, el hecho de que en el art. 5.
4 de la LOPJ se consigne expresamente la infracción del precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa ni la sustanciación como categoría específica de un recurso de casación distinto, ni, consiguientemente, la incompatibilidad de la incorporación al ámbito de la casación penal de la vulneración de derechos fundamentales mediante los cauces previstos en los núms. 1.ºy 2.º del art. 849 de la L.E.Crim., de manera que (como también ha señalado repetidamente este Tribunal) la normativa existente sea interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
4. Resulta desproporcionada, en cualquier caso, la sanción de inadmisión del motivo aparejada a la falta de referencia específica, en el escrito de preparación, del derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando en dicho escrito se había sin embargo, manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. y en el escrito de interposición se razonó suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción de normas constitucionales.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 72/89, promovido por don Teodoro Garzón Salgado y don Francisco Arenas Padilla, representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistidos por el Letrado don Emilio... »
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