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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 12/02/2001
Numero de Referencia :
31/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
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« ... de 17 de junio de 1997, la representación procesal del demandante acompañó testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y de dos diligencias judiciales, a las que se habían hecho referencia en documento anejo a la demanda.
5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de mayo de 1998, acordó admitir a trámite la demanda, recabar las actuaciones de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Y recibidas las actuaciones por providencia de 9 de julio de 1998 la Sección Tercera acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para presentar alegaciones por plazo común de veinte días según lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1998, interesando el otorgamiento del amparo.
Tras exponer los hechos, recuerda la doctrina constitucional según la cual es potestad del órgano decisor de la jurisdicción ordinaria declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas que propongan las partes, exigiendo tan sólo que se explique razonadamente el juicio negativo de inadmisibilidad (STC 83/1987 y 169/1996, entre otras muchas). De suerte que si tal explicación es razonable y no arbitraria, no se produce una lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa. Como ocurre en el presente caso respecto a la Audiencia Provincial, que declara innecesaria la solicitada para acreditar los daños sufridos en el vehículo y su autoría, que «quedan plenamente probados» por otras pruebas.
Admitida la conformidad con la Constitución de la denegación de la prueba, ha de descartarse que la lesión del derecho fundamental se haya producido por haberse inadmitido la prueba en la Sentencia de apelación y no con carácter previo, en la forma establecida en el art. 705.7 LECrim. No toda infracción procesal, en efecto, genera la lesión del derecho fundamental, pues se requiere que haya menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 155/1991 y 196/1990), lo que no se ha producido dado que su falta de pertinencia material implica la ausencia de cualquier perjuicio.
En cuanto a la queja por incongruencia omisiva en la Sentencia de la Audiencia Provincial, por no haber hecho referencia a dos de los motivos planteados por el recurrente, aunque pueda ser contradictorio que se alegue ausencia de pruebas y valoración indebida de las mismas, lo cierto es que dicha resolución no contiene referencia, directa o indirecta, a las cuestiones planteadas. Lo que ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva en dicha resolución judicial, impidiendo que este Tribunal conozca con certeza las razones fácticas y jurídicas de la desestimación de la apelación.
Por... »
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