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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 12/02/2001
Numero de Referencia :
31/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
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« ... la cuantía de los daños, lo que ya se hizo, mediante la prueba pericial pertinente, estando aportada la factura de reparación del vehículo en autos. Si los datos obrantes se consideran suficientes por el Juzgador para establecer dicha cuantía, y así se deduce del desarrollo del Juicio Oral, no puede accederse a lo solicitado.» 3. En la demanda de amparo se denuncia, de un lado, la vulneración del art. 24.
1 C.E. por tres motivos: en primer lugar, por no haber dado la Sentencia de apelación respuesta alguna, ni expresa ni tácita, a los dos primeros motivos del recurso y sólo pronunciarse sobre la solicitud de recibimiento a prueba, lo que vulnera el citado precepto constitucional. En segundo término, por no haber resuelto la Audiencia Provincial mediante Auto la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia que solicitó, lo que hubiera permitido interponer recurso de súplica contra el mismo caso de haberse denegado, lo que lesiona el derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos y, posiblemente, también el derecho a un proceso con todas las garantías. Por último, por haberse denegado tanto por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid como por la Audiencia Provincial el derecho a utilizar la prueba pertinente para su defensa, reiterada, en ambas instancias, lo que ha entrañado un resultado de indefensión, que el precepto constitucional prohíbe.
De otro lado, aunque con carácter subsidiario, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio oral fácilmente se concluye que el recurrente sólo dio una patada en el lateral izquierdo del vehículo de la denunciante, que su moto no pudo golpear la parte delantera y si lo hizo fue involuntariamente, sin tener contacto con el capó del automóvil y que no hay mención alguna sobre los daños en el lateral derecho del mismo. Lo que entraña, en suma, que no existió prueba suficiente de cargo para evidenciar que produjo dolosamente los daños que sufrió el automóvil de la denunciante.
4. Mediante escrito de 17 de junio de 1997, la representación procesal del demandante acompañó testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y de dos diligencias judiciales, a las que se habían hecho referencia en documento anejo a la demanda.
5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de mayo de 1998, acordó admitir a trámite la demanda, recabar las actuaciones de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Y recibidas las actuaciones por providencia de 9 de julio de 1998 la Sección Tercera acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para presentar alegaciones por plazo común de veinte días según lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal evacuó... »
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